SAP Girona 294/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteJOAQUIM FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2003:821
Número de Recurso272/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. Joaquim Fernández FontD. Fernando Ferrero HidalgoD. Carles Cruz Moratones

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: 272-2.003

Proviene: Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número dos de Blanes

Procedimiento:103/2002

Clase: Modificación de medidas.

SENTENCIA 294/2003.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Joaquim Fernández Font

D. Fernando Ferrero Hidalgo

D. Carles Cruz Moratones

Girona, a dieciséis de julio de dos mil tres.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Doña

Marí Juana

, representado/a por el Procurador/a Doña ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendido/a por el/la Letrado/a D.JAUME RIBES PORTA.

Ha sido parte apelada D.

Juan Ignacio

, representado/a por el/la Procurador/a Dña. MARIA ANGELS VILA REYNER y defendido/a por el/la Letrado/a Dña. SONIA CAIMEL, y interviniendo el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D.

Juan Ignacio

contra Doña Marí Juana

.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de D.

Juan Ignacio

frente a Doña Marí Juana

, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

-La modificación del régimen de visitas estipulado a favor del padre en auto de 14 de mayo de 1998. En este sentido, D.

Juan Ignacio

, a falta de otro acuerdo, podrá tener en su compañía a su hijo Kevin:

.En principio y durante los dos primeros meses, domingos alternos desde las 14,00 horas hasta las 17,00 horas.

.El tercer y cuarto mes, domingos alternos desde las 11,00 horas hasta las 19,00 horas.

.A partir del quinto mes, fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 19,00 horas del domingo.

.Asimismo y a partir de este vernao, por quincenas alternas en las vacaciones de verano y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa. A falta de otro acuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.

Deberá ser el padre el que recoja al menor en el domicilio materno y la madre quien lo recupere en el domicilio paterno.

-No ha lugar a la modificación de la pension por alimentos estipulada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes de fecha 7 de noviembre de 2000.

Desestimando integramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Soler Riera. en nombre y representación de Doña

Marí Juana

, DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LA SUSPENSION DEL REGIMEN DE VISITAS ESTIPULADO A FAVOR DEL PADRE.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los quese responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día catorce de julio de dos mil tres.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La disconformidad de la apelante respecto de la modificación de medidas acordada en la sentencia de primera instancia en relación con el régimen de visitas establecido a favor del padre del hijo común de la pareja, se refiere, en primer lugar, a la falta de motivación de dicha resolución.

Sucede, sin embargo, que se efectúa tal alegación pero no se deriva consecuencia jurídica alguna de la falta de razonamientos que la apelante aprecia en la sentencia de instancia.

En cualquier caso, se constata que los argumentos desgranados por la Sra. Jueza de primera instancia para fundamentar la decisión que adopta si se quiere pueden resultar escuetos, pero son suficientes para dar a entender que pruebas ha tenido en cuenta para basarla y el porqué de la misma, con lo que ha quedado cumplido el requisito de motivación de las resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, así como en el artículo 218 de la LEC.

SEGUNDO

En segundo lugar, la recurrente aboga por la suspensión del régimen de visitas en su día concedido al padre por auto de 14 de mayo de 1.998, discrepando, en consecuencia, del establecido en la sentencia apelada. Sostiene que el incumplimiento del padre del pago de las pensiones de alimentos a favor del hijo común, establecidas en el auto de 7 de noviembre de 2.000, así como la muy escasa relación paterno filial que ha existido desde finales de dicho año, hacen que deba aplicarse la sanción de suspensión de las visitas al amparo de lo establecido en el artículo 135.3 del Codi de Família, al haber incumplido gravemente sus las obligaciones inherentes a la patria potestad.

Ciertamente dicho precepto, al igual que el artículo 776.3º de la LEC, este último pensado específicamente para los casos de incumplimiento grave del régimen de visitas establecido, permiten suspender dicho régimen. No obstante, se trata de averiguar si esa suspensión sería favorable a los intereses del menor, aspecto capital en orden a fijar cualquier medida que afecte a hijos menores.

El informe emitido por el Servei D'Assessorament Tècnic i d'Atenció ala Víctima de la Generalitat, es concluyente en el sentido de que es conveniente normalizar las relaciones entre el hijo común y el padre, siquiera sea de manera progresiva. Ante el impago de pensiones, existen otros medios legales no solo para ponerle fin sino también para cobrar las sumas adeudadas, siendo así que la privación del régimen de visitas podrá adoptarse cuando las circunstancias de toda índole concurrentes lo aconsejen y no redunde en perjuicio del menor. En el presente caso, de las pruebas practicadas se desprende que la suspensión preconizada iría en claro detrimento del propio menor.

Por lo demás, es preciso tener en cuenta una serie de circunstancias, que para nada excusan el impago ni empecen a las demás vías quese hayan iniciado o por iniciar para conseguir el cobro de lo que se adeude, que...

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