SAP Murcia 278/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2005:2369
Número de Recurso215/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

FRANCISCO CARRILLO VINADERALVARO CASTAÑO PENALVAFRANCISCA ISABEL FERNANDEZ ZAPATA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 215/05, SECCIÓN 1ª.

S E N T E N C I A NÚM. 278/2.005.

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de septiembre del año dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario número 620/04 que se inició como monitorio número 221/04 ante el Juzgado Civil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Acosta, y como demandados y ahora también apelados D. Raúl y D. Jose Manuel, representados por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendidos por el Letrado Sr. López García. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de diciembre de 2.004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la DIRECCION000, se condena a Raúl y Jose Manuel al pago a la actora de la cantidad de tres mil seiscientos once euros con veintiséis céntimos de euro (3.611´26 euros) así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, así como al pago de la cantidad de diecisiete euros y setenta y cinco céntimos de euro (17´75 euros); sin imposición de costas. Se desestima la reconvención formulada por Raúl y Jose Manuel contra la DIRECCION000, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a los reconvinientes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación la DIRECCION000, por discrepar de la cuantía de la condena impuesta. Admitido a trámite lo interpuso, solicitando que se estimara en su totalidad su pretensión.

También prepararon recurso de apelación los demandados, D. Raúl y D. Jose Manuel, si bien, al no haber consignado las cantidades a que se les había condenado, mediante auto de fecha 14 de enero de 2.005 , no se tuvo por preparado el recurso.

Del primero de los recursos se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo e impugnando la sentencia, haciendo ahora la consignación de las cantidades a que se condenaba, pidiendo la revocación de la sentencia y que se desestimara en su integridad la demanda.

Del mencionado recurso se dio traslado a la otra parte, que denunció su indebida admisión y se opuso en cuanto al fondo.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 215/05 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 27 de mayo de 2.005 se señaló el 12 de septiembre para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta solicitud de monitorio por la Comunidad de Propietarios reclamando el importe de lo adeudado por los copropietarios del local comercial sito en la misma.

Se oponen los requeridos, siguiéndose la causa por los trámites del ordinario, donde la actora insiste en la realidad de la deuda, oponiéndose los demandados, que niegan adeudar cantidad alguna, a la vez que reconvienen alegando que son nulos los acuerdos de las Juntas de Propietarios celebradas el 30 de octubre de 2.003 y el 22 de junio de 2.004.

De la demanda reconvencional se da traslado a la parte contraria, que se opone a la misma.

En la Audiencia Previa y al inicio de la vista del juicio la actora inicial modifica el importe de su pretensión y fija como cantidad reclamada la de 12.540´31 ¤, más la de 17´75 ¤.

La sentencia rechaza la reconvención al considerar que los impugnantes habían sido citados a la primera de las Juntas y que en la segunda, además de asistir, votaron a favor de los acuerdos que ahora impugnan. Respecto a la demanda inicial, la estima parcialmente, al no haber acreditado los acuerdos que sustentan el incremento de la cuota reclamado, pues las actas que los fijan se presentaron por fotocopia y fueron impugnadas de contrario, sin que se compulsaran con el libro de actas original.

La Comunidad de Propietarios recurre contra la desestimación parcial, defendiendo que hay prueba bastante del importe de la deuda.

También los demandados preparan su recurso contra todos los pronunciamientos, si bien no le fue tramitado al no cumplir la parte apelante con el requisito del art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no consignó en ese momento el importe a que se le condenaba.

Los demandados, cuando se les da traslado del recurso de apelación contrario, impugnan la estimación parcial, por considerar que los acuerdos de incrementar la cuota eran ilegales, al ser contrarios a la Ley y a los Estatutos de la Comunidad.

De este recurso contradictorio se dio traslado a la Comunidad de Propietarios, que se opuso al mismo, considerando que no era admisible y también por razones de fondo.

SEGUNDO

Recurso de apelación de D. Raúl y D. Jose Manuel.-

La primera cuestión a dilucidar en esta alzada es la admisibilidad o no del recurso interpuesto por los Srs. Raúl y Jose Manuel al impugnar la sentencia cuando se les da traslado del recurso de apelación planteado de contrario.

Considera la actora inicial que a dichos demandados le fue rechazada la preparación del recurso de apelación que intentaron por no haber cumplido con el requisito establecido en el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no consignaron en dicho momento el importe de las cantidades a que se les condenaba, ni ofrecieron hacerlo. Esa decisión judicial, mediante auto de 14 de enero, impediría que se le admitiera ahora el recurso a dicha parte.

La cuestión no es sencilla, al no venir expresamente regulada en la normativa procesal.

Evidentemente, el recurso de apelación inicialmente preparado por los Srs. Raúl y Jose Manuel se inadmitió por incumplir el requisito de la consignación previa de las cantidades a que venían condenados, que exige el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El principio de preclusión de los actos procesales (art. 136 de la citada norma procesal ) impide a esa parte intentar de nuevo ese acto.

Pero aquí no se trata de que se pretenda volver a preparar extemporáneamente el recurso de apelación, sino de dilucidar si el hecho de que la parte contraria recurra la sentencia habilita al apelado para, al contestar el recurso planteado por su oponente, pueda impugnar, a su vez, los pronunciamientos que le son desfavorables, como autoriza el art. 461.2, y ello con independencia de que antes se le haya o no rechazado su preparación del recurso.

Para resolver la cuestión hay que partir de que D. Raúl y D. Jose Manuel son la parte contraria procesalmente, como demandados, respecto a la Comunidad de Propietarios accionante, y tal extremo, diferente del contemplado en otras ocasiones por esta Sala, permite concluir de manera distinta, pues si fueran codemandados o coactores, y hubieran dejado pasar el plazo para recurrir, o no les hubiera sido admitido el anuncio de su recurso, la apelación del que se encontraba en su mismo posición procesal no les rehabilitaría para impugnar la sentencia, pero en el presente caso se trata de que es la parte contraria la que mantiene viva la contienda, la que decide que se revisen los pronunciamientos de la primera instancia, y ello es lo que habilita al oponente...

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