SAP Córdoba 166/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:916
Número de Recurso133/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 166/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 133/02

AUTOS 808/01

JUICIO MONITORIO

JUICIO JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 17 de junio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio nº seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, entre D. Arturo en su calidad de Presidente Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra Don Adolfo

, representado por ela Procuradora Doña Pilar Gimenez Jiménez y asistido del letrado Sr./a. D. José Luis Garrido Giménez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando la demanda formulada por D. Arturo en su calidad de Presidente de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la PARCELACIÓN DIRECCION000 , condeno a DON Adolfo a abonar a la Comunidad actora la suma de SETENTA Y UNA MIL PESETAS (71.0000 ptas.), más intereses legales desde que se notificó la liquidación - 9 de Octubre de 2001-, así como al pago de las costas del procedimiento."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por D. Adolfo solicita la nulidad del juicio practicado, dado que los presentes autos dimanan de una solicitud inicial de Procedimiento Monitorio por lo que el actor D. Arturo rellenó un formulario impreso acompañando una carta dirigida al Sr. Adolfo y un acta de una Reunión General ordinaria celebrada el 22-6-01.

Pues bien el art. 812 LEC dispone que el procedimiento monitorio procederá cuando se pretende reclamar una deuda que no excede de 5.000.000 ptas. y se acredite mediante documentos firmados por el deudor o con su sello, impronta, marca u otra señal, o mediante factura, albaranes, certificaciones, etc... que unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documenten los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, como ninguno de estos documentos fueron presentados por el Sr. Arturo , la solicitud de inicio de procedimiento monitorio no debió nunca haberse admitido a trámite, y al ser nula de pleno derecho esa admisión, también son nulas todas las actuaciones posteriores, debiéndose decretar la nulidad de actuaciones desde el momento en que indebidamente se admitió la solicitud de procedimiento monitorio.

Igualmente si por analogía se entendiera que se trata de deudas de una Comunidad de Propietarios, pese a no encontrarnos en el caso del art. 812-2 LEC, habría sido necesario acreditar la deuda mediante certificaciones de impago en concepto de gastos comunes de la Propiedad, precepto éste que tiene su correspondencia con el art. 21-2 LPH, que exige la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda por la Comunidad de Propietarios por quien actúa de Secretario de la misma con el visto bueno del Presidente, y con la solicitud inicial no se aportó documento alguno en que conste la liquidación de la deuda, por lo que tampoco debió admitirse a trámite la solicitud.

El motivo impugnatorio no debe ser atendido, la jurisprudencia (por ejemplo ss. TS. 27-2-89 y 10-12-91) tiene declarado que no es bastante el quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento si no va acompañada de indefensión, doctrina que aplica a la nulidad de pleno derecho de los actos procesales del art. 238-3 LOPJ, y en este sentido se pronuncie el TC. S. 1-10- 89 al decir que , no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico, constituciones, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva al justificable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, , afirmando la S. TC. 22-10-90 que el quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso su inadecuada interpretación, salvo casos extremos, son condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el de tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son sin más condición suficiente de dicha lesión, que precisa se haya creado, además, una situación material de indefensión.

Por ello el TC. Ha declarado con reiteración que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, que se traduce en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su caso, justificar unos intereses de parte, siendo misión de los jueces y tribunales vigilar para que se produzcan tales situaciones de indefensión y procurar en todo momento un titulo judicial afectiva que consagra el art. 24.1 CE.

Pues bien en el caso que nos ocupa ante la solicitud - impreso de inicio de procedimiento monitorio, firmada por el actor como Presidente de la Comunidad de Propietarios , DIRECCION000 ", acompañada de un acta de la Reunión General Extraordinaria de la comunidad, de una certificación del secretario de la Comunidad, y un resguardo de correos acreditativo de la comunicación al deudor del importe de la deuda, la juez de instancia entendió que tal petición cumplía los requisitos del art. 814 y se acompañaba, como exige el art. 815-2 la certificación del acuerdo de la Junta prevista en el art. 21-2 LPH, aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como Secretario de la misma con el visto bueno del presidente, notificada al propietario afectado en a forma establecida por el art. 9 LPH, y conforme a lo dispuesto en el art. 815 LEC acordó requerir a D. Adolfo para que en el plazo de 20 días pague al peticionario la cantidad reclamada que se sustenta en los documentos presentados o para que comparezca ante este Juzgado alegando sucintamente en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.Esta providencia de admisión a trámite fue correcta por cuanto doctrinalmente se entiende que el Juez no puede valorar los documentos presentados ab initio por el peticionario para inadmitir, en su caso, la petición en el supuesto del apartado 2 del art. 812.2, es decir, cuando junto a los documentos se presentan otros que acreditan la existencia de una relación duradera o los de reclamación de gastos de comunidad. En otro caso distinto, art. 812.1, debe valorar si los documentos presentados constituyen principio de prueba para requerir de pago al deudor (art. 815).

La necesidad de diferenciar los documentos en el art. 812 es por el distinto valor que la propia Ley otorga a los del art. 812.1 y a los del art. 812.2, cuyas consecuencias se establecen en el art. 815-1. Si los documentos aportados fueron los del art. 812-1 no son más que un principio de prueba del derecho del peticionario, que el Juez tiene que valorar, supuesto que no es el caso que estaría comprendido en el art. 812-2.

Igualmente consta que D. Adolfo se opuso al requerimiento efectuado, alegando que no debía cantidad alguna ni el actor ni a quien dice representar, que no es parte de la Comunidad, negando rotundamente su pertenencia a la misma, y que no se había aportado ni certificado al Secretario de la Comunidad liquidando la deuda, ni requerimiento alguno, y suplicando se accediera a señalar día y hora para el correspondiente juicio verbal, citando a las partes a tal efecto - es decir sin formular petición alguna de nulidad en cuanto a la admisión a tramite de la solicitud de procedimiento monitorio. Por tanto y sí en base a ello, la juzgadora por auto de 27-11- 01, conforme a lo dispuesto en el apartado 1º art. 818 (sí el deudor presentare escrito de oposición, dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada;) y el apartado 2 que dispone que cuanto la cuantía de la...

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