SAP Baleares 203/2005, 10 de Mayo de 2005
Ponente | CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL |
ECLI | ES:APIB:2005:666 |
Número de Recurso | 180/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 203/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
NO ESPECIFICADAS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00203/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000180 /2005
S E N T E N C I A Nº 203
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a diez de Mayo de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Palma, bajo el número 263/04, Rollo de Sala nº 180/05, entre partes, de una como demandada-apelada Dª Rocío, representada por el Procurador D. Jesús Molina Romero, de otra, como actor-apelado la DIRECCION000 de Mallorca, representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom, ambas partes asistidas de sus respectivos Letrados.
ES PONENTE la Ilma Sra. Magistrada Dª CATALINA MORAGUES VIDAL.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Palma, se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada en los autos de juicio monitorio por el Procurador Sr. Molina Romero, debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Buades Salom en nombre y representación de la DIRECCION000 de Mallorca contra Dª Rocío, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 2.995'72 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2005.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La DIRECCION000 de Mallorca, interpuso reclamación contra Dª Rocío, por el procedimiento de juicio monitorio, para obtener el pago de la suma de 2.910'70 euros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal. Al requerimiento de pago realizado por el juzgado se opuso parcialmente la requerida alegando que, la deuda, ascendía a 2.484'34 euros, que consignaba en la cuenta del juzgado, por lo que resta como objeto litigioso la cantidad de 511,38 euros, solicitando por ello que no se exigiera la intervención de letrado y procurador por entender que no era preceptiva.
Citadas las partes al juicio verbal correspondiente, en fecha 15 de julio de 2004 se dictó sentencia, por la que se estimaba la demanda en su integridad y se condenaba a la demandada al pago de la suma reclamada, con expresa imposición de costas.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la demandada Sra. Rocío que solicita, de este tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su integridad, alegando en fundamento de tal pretensión los siguientes motivos:
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) Infracción por inaplicación del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no se realizó por la comunidad la preceptiva notificación recepticia a la demandada, por lo que resulta intrascendente que la comunera conociera o no su deuda; además, el requerimiento notarial no contenía la certificación de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda, por lo que también es irrelevante que la demandada hubiera asistido a la Junta de Propietarios, teniendo en cuenta, además, de que años atrás se había llegado al acuerdo de fraccionar el pago de la deuda.
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) Pluspetición por no haberse imputado el pago de 288,11 euros, realizado el 12 de septiembre de 2002, a la deuda pendiente y si a los gastos extraordinarios de 2002/2003, que ni siquiera se conocían, por lo que la deuda ascendía a 2.562'39 euros.
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) Error en la apreciación de la prueba practicada, de la que infiere el apelante que resulta acreditada la existencia de un pacto entre el representante de la comunidad y la Sra. Rocío ya que: a) se permitió a ésta abonar en el 2001 la cantidad de 120,20 euros a cuenta de los gastos extraordinarios de 1999; b) no se le reclaman recargos por la supuesta mora. Es por ello que se creó en la Sra. Rocío la expectativa de que podría ir abonando los gastos extraordinarios de manera fraccionada, resultado de aplicación la doctrina de los actos propios.
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) Improcedente condena a abonar los intereses de la suma reclamada desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y, a partir de ésta, el interés legal más dos puntos, puesto que la cantidad total ya está consignada, así en fecha 22 de diciembre de 2003 se consignó 2.484'34 euros y en fecha 13 de abril de 2004, se consignó el resto, es decir 511,38 euros, por lo que es a dichas fechas que hay que atenerse en lo relativo al dies "ad quem".
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) Improcedente imposición de costas ya que, o bien no debieron imponerse a ninguna de las partes al existir dudas de hecho y de derecho, o bien debieron ser impuestas a la parte actora por haberse aprovechado de "la falta de la diligencia y del exceso de confianza" de la demandada.
La parte hoy apelada se opone al recurso formulado de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.
El juicio monitorio es un proceso declarativo, plenario, especial, dirigido a obtener rápidamente un título de ejecución, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio.
Es declarativo porque su finalidad es la obtención de un título de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada. Es especial por su ámbito material -deudas dinerarias...
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