SAP Granada 937/2003, 29 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2003
Número de resolución937/2003

SENTENCIA N U M.- 937

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 550/03- los autos de Juicio Monitorio, número 173/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Motril, seguidos en virtud de demanda de ENTIDAD ASESORIA DE COBRO Y GESTION contra Dª Carmen .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 2 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por ASESORIA DE COBRO Y GESTION S.L., frente a Dña. Carmen ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso monitorio, que aparece regulado en los artículos 812 a 818 de la L.E.C. (Título III, Capítulo Primero, Libro IV de los Procesos Especiales), tiene su antecedente legislativo próximo en el artículo 21 de la L.P.H., que admitió, o mejor, introdujo dicho proceso especial a raíz de su reforma por la Ley 8/1999, de 6 de Abril, precepto que fue modificado después por la Disposición Final Primera de la N.L.E.C.; su origen más remoto se puede rastrear en el derecho medieval italiano y en el derecho de los francos, en los procesos llamados "mandatum de solvendo con cláusula justificativa" y en el de "iudiculus conmonitorius". La Exposición de Motivos (XIX) de la N.L.E.C., refiriéndose al mismo establece: "En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces de éste procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños"; arrancando de tal noción se ha de indicar, que el objeto del comentado proceso declarativo especial, es la reclamación de deudas dinerarias, vencidas y exigibles, se acaba de señalar, pretendiendo, buscando, su cobro rápido y eficaz. La reclamación se inicia con una base documental, que constituye un principio de prueba de la existencia de la deuda cuyo pago se requiere; mas dichos documentos no tienen que reunir una determinada forma o ser presentados en un concreto soporte físico; bastando, siendo suficiente, lo dice la Exposición de Motivos de la N.L.E.C., que gocen de una buena apariencia jurídica, apariencia que acredite la deuda reclamada. El acudir a éste procedimiento es facultativo, como se comprueba por el tiempo verbal utilizado por el artículo 812.1 de la L.E.C., podrá (futuro imperfecto); siendo la cuantía exigible a través del mismo no superior a los cinco millones de pesetas

(30.050,61 euros). Este esbozo conduce, lleva, al problema planteado aquí, el de la legitimación activa, precisa para formular la petición inicial del procedimiento estudiado (artículo 814 de la L.E.C.); petición inicial, en la que además de constar la identidad y domicilio del acreedor, la identidad y domicilio o residencia del deudor o el lugar en que pueda ser hallado para ser requerido de pago, y la indicación del origen y cuantía de la deuda, se han de acompañar el documento o documentos a que se refiere el artículo 812 de la L.E.C.(documentos que se identifican con el deudor, cualquiera que sea su clase o soporte físico, pues llevan su impronta, firma, o cualquier otra señal, física o electrónica; documentos unilateralmente creados por el acreedor, así facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, siempre que sean los que habitualmente documenten los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; documentos en que conste la deuda y vengan acompañados por otros que acrediten una relación anterior y duradera; así como certificación de la Comunidad de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda, junto con el documento de notificación del acuerdo comunitario aprobando dicha liquidación (artículo 8 L.P.H.)), documentos, insistimos, que han de gozar de una buena apariencia jurídica; tras estas notas y recogiendo de nuevo el problema de...

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