SAP Barcelona 33/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:716
Número de Recurso587/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MANUEL COLLADO NUÑODª. D. Nuria Barriga López D. ASUNCION CLARET BURGUES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 587/2003-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 318/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 318/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de D/Dª. Paulino , contra JORDI ELIAS MOTOS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Junio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador D. LLUIS PRAT SCALETTI, en nombre y representación de D. Paulino , contra JORDI ELIAS MOTOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. SOLEDAD LOPEZ GARCIA absolviendo a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducidos, imponiendo las costas originadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de Enero de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil frente a la mercantil "JORDI ELIAS MOTOS, S.L." en reclamación de la suma de 750.000 pesetas en concepto de perjuicios, equivalente al valor de la motocicleta adquirida por el actor en fecha 15 de julio de 1.998 Honda CRE 250 CC matrícula U-....-VJ en la fecha en que la demandada procedio a venderla a un tercero D. Carlos Alberto el año 2.000 sin solicitar a su vez del vendedor la documentación administrativa del vehículo ni la necesaria firma del títular del permiso de circulación, toda vez que dicha motocicleta habia sido sustraida al actor en fecha de mayo de 1999, y desestimando su pretensión en primera instancia; se alza el recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba pracitcada por cuanto la motocicleta marca Honda vendida por la mercantil demandada fue una Honda CRE y no el modelo CR, de ahí que la negligencia imputante al deber haber advertido que se trataba de un modelo CRE y no CR y exigir del vendedor la oportuna documentación.

SEGUNDO

El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso, así como la relación de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1.991) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la cupa del agente (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.991). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, através de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responserá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del artículo 1214 Código Civil, tanto del daño -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuere el acto inicial desencadenante del evento lesivo (Sentencia del Tribunal Supremo 18 de diciembre de 1.969). Y, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina jurisprudencial viene aplicando las reglas que rigen el "onus probandi" en base a lo dispuesto en el derogado artículo 1214 del Código Civil y actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el principio de responsabilidad...

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