SAP Burgos 200/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:1299
Número de Recurso165/2005
Número de Resolución200/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

JOSE LUIS DIAZ ROLDANFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZROGER REDONDO ARGÜELLES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00200/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCIÓN Nº 001

ROLLO APELACIÓN NUM. 165/2005

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 116/2005

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra el acusado Guillermo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Vattier Lagarrigue y defendido por el Letrado D. Óscar Martínez Saldaña, y como responsable civil directo la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS, cuyas circunstancias sociales también constan en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y asistido por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández, en virtud de recurso interpuesto por Guillermo figurando como apelados Lucía, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Prieto Casado y asistida por la Letrada Dña. Carmen Rodríguez Cuesta, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de Junio de 2.004 (Domingo), sobre las 07'55 horas, previa ingestión de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo de su propiedad Opel Omega, matrícula HA-....-U, con seguro de responsabilidad civil concertado con la Aseguradora Fiatc., póliza nº. NUM000. Cuando circulando por la calle Santa Casilda de Burgos, al llegar a su cruce con la Calle Vitoria, continúa la marcha, pese a estar en fase roja el semáforo que tenía en su trayectoria. Dando lugar a la colisión entra la parte lateral derecha de su vehículo con la parte frontal del vehículo Opel Zafira, matrícula ....-ZGH, propiedad de Armando y conducido con la debida autorización por su esposa Lucía, que circulaba por la calle Vitoria con sentido al centro de la ciudad. Estando en ese momento parado ante el semáforo en fase roja del cruce de la calle Segovia con la calle Vitoria, el vehículo conducido por Íñigo, el cual circulaba en este sentido.

Al llegar al lugar de los hechos, escasos minutos después del aviso dado que se encontraban patrullando por las inmediaciones, los agentes de la Policía Local nº. NUM001 y nº NUM002, observan que el acusado presentaba rostro pálido; labios resecos; ojos rojizos, brillantes, y llorosos; pupilas dilatadas; olor a bebidas alcohólicas notorio a distancia y fuerte de cerca; respiración débil y entrecortada; inseguro y lento al andar, con dificultad para subir y bajar escaleras, así como al entrar y salir del vehículo; lentitud e inseguridad a la hora de asir y manipular objetos (documentos personales, uso del bolígrafo); quedándose ausente con la mirada perdida; modo de hablar confuso, titubeante, pastoso y forzado; voz ronca y forzada; repetición de frases o ideas, (referidas siempre a que el otro vehículo implicado circulaba a gran velocidad); comportamiento normal, tranquilo y educado, somnoliento; capacidad de comprensión lenta, y escuchando lo que se le habla.

Informado de la normativa aplicable a las pruebas de alcoholemia, se llevaron a cabo a través del procedimiento de aire espirado, con un etilómetro Drager Alcotest MK-II 7110 ARFK-0003 (certificado de verificación periódica no consta) arrojando como resultado la prueba llevada a cabo a las 09'05 horas 0'66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, si bien efectuó cinco intentos pero sin llegar a arrojar otros resultados dado que no soplaba de forma correcta, (bien por ser incorrecto o por interrumpir el mismo), así a las 08'48 horas, 08'53 horas, 08'54 horas, a las 08'59 horas y a las 09'18 horas. Y sin haber querido contrastar el resultado obtenido con una prueba de sangre, orina u otros análogos a practicar en Centro Médico.

Como consecuencia de estos hechos Lucía fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos el día 27 de Junio de 2.004, presentando cervicalgía postraumática, posible fractura de escafoides derecho. Informe de RMN de columna cervical de fecha 10 de Septiembre de 2.004: estudio dentro de los límites de la normalidad. En la exploración llevada a cabo por el Médico Forense el 5 de Octubre de 2.004 la movilidad cervical era normal, con molestias ocasionales cervicales. Precisando además de una primera asistencia médica, de tratamiento (antiinflamatorios y rehabilitación), tardando en curar 90 días, durante los que ninguno estuvo hospitalizado, pero si 29 días de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales. Y sin secuelas.

Por otro lado, sufrió desperfectos el vehículo Opel Zafira, ....-ZGH, aunque su propietario Armando ha renunciado a reclamar".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 23 de Mayo de 2.005 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Guillermo, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de Multa de 3 meses, con una cuota diaria de 6,- ¤., sumando el total de 540,- ¤., a abonar de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.

Debiendo de indemnizar el acusado y, como responsable civil directa, Fiatc Mutua de Seguros a Lucía en la cantidad de 1.328'49,- ¤. (a razón de 45'81,- ¤. por cada uno de los 29 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales) y en la cantidad de 1.504'87,- ¤. (a razón de 24'67,- ¤. por cada uno de los restantes 61 días que tardó en curar sin incapacidad), con abonó además por dicha aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la del pago.

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento, con inclusión de las de la Acusación Particular".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Guillermo, alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, y, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Guillermo, fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia y que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional , procediendo a continuación a impugnar las pruebas testificales tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia para la fundamentación de sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Una vez más esta Sala debe señalar que la parte apelante utiliza como argumentos impugnatorios dos que en sí mismo son contradictorios, presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de Junio de 1.994, 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras), es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Julio de 2.000 ) como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En el...

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