SAP Madrid 34/2004, 22 de Enero de 2004
Ponente | D. RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2004:706 |
Número de Recurso | 600/2003 |
Número de Resolución | 34/2004 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
D. RAMON RUIZ JIMENEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008851 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION 600 /2003
PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313 /2002
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES.
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2003.
Apelante/s: LOSEMA S.L.
Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Apelado/s: PUERTAS DOCAVI S.A.
Procurador: LUCIA VAZQUEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 34
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID, a veintidós de enero de dos mil cuatro.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 313/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Móstoles, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 600/03, en el que han sido partes, como apelante Losema S.L., que estuvo representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla; y de otra, como apelada Puertas Docavi S.A., que vino al litigio representado por la Procuradora Doña Lucia Sánchez Vázquez-Pimentel.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 1 de abril de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Móstoles, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Emilia Salvador Muñoz, en nombre y representación de Puertas Docavi S.A., contra Losema S.L., y en cumplimiento de lo determinado en el artículo 208.4 de la L.E.C., hago los siguientes pronunciamientos de condena:
Debo condenar y condeno a la demandada Losema S.L., tan pronto sea la presente firme, al pago a la actora de la cantidad reclamada en el presente procedimiento y que asciende a la suma de 65.856,91 euros.
Debo condenar y condeno a la demandada Losema S.L. al pago de los intereses legales con respecto a la suma a la que se condena, a contar desde la fecha del impago de cada factura.
Debo de condenar y condeno a la demandada Losema S.L. al pago de multa por mala fe procesal de 3.000 euros.
Debo de condenar y condeno a la demandada Losema S.L. al pago de las costas del proceso."
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Losema S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 20 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en lo esencial los fundamentos que se contienen en la sentencia que se recurre, salvo en lo que sean contrarios a los que ahora se expresan.
La sentencia que se recurre, estima en su integridad la demanda presentada por PUERTAS DOCAVI S.L. y condena a la demandada LOSEMA S.L. ahora apelante al pago de la suma reclamada de 10.957.667 ptas. acordando además imponerle una multa por mala fe procesal de 3.000 euros.
La reclamación que se resuelve en el procedimiento, trae causa de las relaciones comerciales existentes entre las partes en virtud de las cuales, la demandante suministraba puertas a la contraria procesal, que documenta en las facturas y albaranes que une a la demanda.
La posición de la demandada, oscilante, ha pasado de negar las relaciones, a no aceptar haber recibido la mercancía cuyo importe se reclamaba y denunciar incumplimientos por retrasos o mal estado de lo recibido. Entiende asimismo que las relaciones entre las partes, concluyeron en virtud de los acuerdos alcanzados en que liquidaban sus cuentas y que sustenta en los doc. 2 y 5 que incorpora a su escrito.
Se sustenta el recurso en primer lugar en la denuncia que se hace de infringir los arts. 284, 285 y 429 de la ley procesal, y se basa en que la demandante, al proponer prueba, y en cuanto a la documental, no hizo mención que la que unía al propio escrito de demanda, de manera que el juzgador no debió partir de ella, en cuanto al no haberse propuesto formalmente no debió ser admitida, y en consecuencia tenida en cuenta.
Ciertamente el art. 284 LEC establece que la proposición de los distintos medios de prueba se hará expresándolos por separado; en el acta queda de relieve que el demandante, en cuanto a la prueba documental se limita a pedir la incorporación de un nuevo documento, que se acuerda. No obstante ello, la parte, permite la admisión de la prueba, y asimismo al contestar al interrogatorio de las partes y testigos, se hace uso de dicha prueba documental incorporada sin que se haga oposición alguna por la parte.
Nuestra LEC 1881, fiel a la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación de documentos con los escritos principiadores del procedimiento, establecía con claridad en el art. 504 en relación el art. 506 la preclusión de otras posibilidades procesales de aportación de documentos en los que las partes funden su derecho, fuera de las propias excepciones contempladas en la ley. Postura que ha seguido siendo mantenida en la actual ley 1/2000, cuyo art. 265-1. establece que a toda demanda habrá de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder la parte presentar el documento posteriormente. En efecto la razón de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia...
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