SAP Tarragona 212/2005, 2 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:779
Número de Recurso516/2004
Número de Resolución212/2005
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. ANTONIO CARRIL PAND. MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOD. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 516/2004

ORDINARIO 363/2003

TORTOSA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a dos de mayo de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Banco Vitalicio España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros representado en la instancia por el Procurador Sr. Balart Altés y defendido por el Letrado D. Emili Alcoverro Folqué, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa en 26 mayo 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 363/03 en los que figura como demandante Íñigo y como demandada Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda estimar la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª José Margalef Valldepérez, en nombre y representación de D. Íñigo contra la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 21.886,28 euros en concepto de indemnización más los intereses legales desde la fecha del siniestro e incrementados en un 50% hasta la completa satisfacción de la indemnización, si bien, a partir de los dos años desde la fecha del siniestro sin haber satisfecho la indemnización, el interés legal no podrá ser inferior a un 20%, condenando a su vez a la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante Íñigo que condena a la demandada apelante Entidad Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros al pago de la cantidad de 21.886,28.-euros en concepto de indemnización más los intereses legales desde la fecha del siniestro e incrementados en un 50%, si bien, a partir de los dos años desde la fecha del siniestro sin haber satisfecho la indemnización el interés no podrá ser inferior a un 20% y el pago de las costas, se alza el apelante invocando, en primer lugar, que no existe la pretendida oscuridad y carácter lesivo en la cláusula 10ª de las condiciones particulares.

Para una mejor comprensión del debate, a modo de síntesis se especifica que las partes contratantes formalizaron un contrato de seguro con la finalidad de asegurar la explotación agrícola del demandante frente a eventos y fenómenos dañosos, denominado de multirriesgo para explotaciones agropecuarias, y con ocasión del fuerte viento reinante en fecha 6 febrero 2002 se dañaron la estructura de los invernaderos, el plástico de la cubierta de los mismos, las plantas, los tomates que tenían las plantas en ese momento, por supuesto, se perdió también, la expectativa, la cosecha que desde ese momento hasta el final de temporada hubieran producido esas plantas.

En la sentencia de instancia, ya se resalta por la Juez a quo que dicha cláusula 10ª, de las condiciones particulares crea una situación de oscuridad y acertada y atinadamente en base a los artículos 1.281, 1.288 C.Civil, en relación con el art. 51.1 de la Constitución Española y el art. 6 de la Ley 7/1998 de 13 abril de Condiciones de Generales de la interpretación, resuelve la misma acudiendo a la Jurisprudencia con cita de numerosas sentencias que son acogidas por esta Sala; y ciertamente de una lectura atenta y minuciosa de dicha cláusula (folio 27) si que la letra es distinta al resto del contenido de la póliza, y efectivamente queda claro que se conviene en garantizar hasta un límite por siniestro de 3.000.000.-ptas.; ahora bien a continuación se añade un sublímite por planta de 7.500.-ptas., los daños directos a las plantas originados por riesgos amparados por el Riesgo Básico y el Riesgo Optativo Primero de la Garantía Primera de las Condiciones Generales Específicas; pues bien, ante esta redacción no podemos menos que concluir que infringe el art. 3 de la Ley 50/1980 de 8 octubre ya que no se ha redactado con claridad ni precisión y el art. 5 y 10.1 a) de la Ley 26/1984 de 19 Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que reiteran esa claridad y sencillez, y así se recoge por la Jurisprudencia (además de las citadas en la sentencia recurrida, las SS.T.S. 18 febrero 1966, 31 marzo 1973, 2 noviembre 1976, 22 febrero 1989, 5 septiembre 1991, 4 octubre 1994, 29 septiembre 1998, 7 diciembre 1998, 23 junio 1999). Tal falta de claridad y sencillez, ha conducido a que la propia parte apelante esgrima alegaciones y argumentos en contra de la voluntad pactada por el asegurado, y que ha obligado a la Juez de instancia a llevar a cabo una interpretación exhaustiva y profunda de dicha cláusula, y que se reproduce en este Tribunal; nos hallamos ante una cláusula limitativa de los derechos, y se debería haber especificado, ya que así se pactó como se ha acreditado que el riesgo comprendía la producción de la planta de cosecha de tomate hasta el final de temporada, es decir el concepto "sublímite", y con un agricultor, se debe emplear vocablos propios de la agricultura y señalar un principio y un final y no generalizar como en este supuesto, y a mayor abundamiento con unas remisiones a distintos apartados de las Condiciones Generales Específicas, que dificultan la comprensión y la voluntad de las partes, todo ello merece la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Se invoca en segundo lugar como motivo del recurso de apelación, error en la interpretación del marco contractual, en relación a que no se halla cubierto por la póliza de seguro la expectativa de cosecha, la pérdida de la cosecha, la ganancia dejada de percibir o en definitiva el lucro cesante, ya que en realidad, lo que se aseguraba es el daño directo a la planta así como los daños sufridos por los tomates existentes en el momento del siniestro, ya que de haber sido la voluntad de las partes se hubiera contratado el riesgo por paralización del trabajo, dicho motivo se centra en dilucidar si se pactaron los daños a la producción de cada planta durante la vida de la misma.

Ante la alegación de que la Juez a quo ha incurrido en un error, debemos acudir a las normas de interpretación de los contratos, ya en la sentencia de instancia se ha aplicado el art. 1.281 y 1.288 C.Civil en relación a la oscuridad de la cláusula 10ª de las Condiciones Particulares, si bien nos ayuda a una mejor interpretación lo dispuesto en el art. 1.282 C.Civil, ya que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; es por ello que para una mejor comprensión introducimos en este apartado el motivo alegado como ordinal cuarto, ya que debe incardinarse en el inicio de nuestra argumentación, sin perjuicio de sistematización en su momento, pues bien, con anterioridad a fecha 20 octubre 1999, se concertó la misma póliza, constando en las Condiciones Particulares idéntica cláusula como la mencionada como ordinal 10ª y en fecha 30 diciembre 2000 a causa de un fuerte viento, igual que en fecha 6 febrero 2002 se produjeron los mismos daños y de la prueba practicada se acredita que se indemnizó la expectativa de cosecha; a este respeto el Tribunal Supremo señala que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia y prevalece a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo o se impugne el error sufrido por aquella, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación realizada (SS.T.S. 17 marzo y 23 mayo 1983, 4 mayo 1984, 26 septiembre 1985, 28 febrero 1986, 20 enero 2000), y ya señalaron las añejas Sentencias del T.S. y actuales como la de 11 marzo 2003, que debe atenderse a los actos anteriores; ahora bien, ello sólo no basta para concluir que la intención de las partes se concretó en pactar la expectativa de cosecha del tomate; debemos proseguir, dada la invocación del motivo, si el Juez a quo ha incurrido en error de interpretación contractual, nos remitimos a lo explicitado en el fundamento de derecho señalado como ordinal primero, en el que ya señalamos que la cláusula 10ª cabe tildarla de oscura, y que la Sala compartía la interpretación llevada a cabo por la Juez a quo, y añadimos que a este respecto que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el art. 1.288 C.Civil incorpora una regla "contra proferentem", según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato, no debe favorecer a la parte que lo ha redactado y que por tanto ha originado tal oscuridad; a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado. Ello aplicado a los contratos de adhesión, en cuya tipología se encuadran los de seguro, lleva a la conclusión de que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará a favor del adherente, es decir, el asegurado, lo cual ya había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Práctica del interrogatorio
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba El interrogatorio de testigos Estudios prácticos
    • 29 Junio 2008
    ...a la valoración del interrogatorio. SAP Navarra, sección 3ª, de 6 de noviembre de 2003, fto. jco. 1º (EDJ 2003/218214) SAP Tarragona, sección 1ª, de 2 de mayo de 2005, fto. jco. 2º (EDJ 2005/102841) -Admisibilidad del testigo de referencia en situaciones excepcionales de imposibilidad real ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR