SAP Melilla 73/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteJUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
ECLIES:APML:2002:152
Número de Recurso71/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA N° 73

En Melilla a quince de Julio de 2002.

Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía n° 360/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por Dª. Catalina , representada por la Procuradora Dª Concepción Suarez Morán y asistida del Letrado D. Nayim Mohamed Alí, contra el Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día cuatro de febrero de 2002 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Suárez Morán, en nombre y representación de Dª Catalina , debo declarar y declaro no haber lugar a rectificar la inscripción de nacimiento de la misma en el sentido solicitado en aquella demanda, sin realizar imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha resolución la Procuradora Sra. Suárez Morán, en la representación acreditada de la parte actora, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos previo traslado a la parte contraria, quien presentó escrito de oposición.

CUARTO

Tras los trámites legales se señaló día y hora paca la votación y Fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 11 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte actora la rectificación de la fecha de nacimiento y de su segundo apellido, en la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil, lo que le ha sido denegado por la sentencia de instancia, por lo que interesa en esta alzada la revocación de dicha sentencia al considerar que se ha infringido el artículo 41 de la Ley del Registro civil en relación con el artículo 295 del Reglamento de aplicación de la citada Ley.

Conviene comenzar recordando que, siendo la finalidad del Registro Civil el dar publicidad fehaciente a los hechos concernientes al estado civil de las personas y el preconstituir instrumentos eficaces de prueba de dicho estado, toda la actividad registral está regida por el principio de legalidad; es decir, está sometida a una cuidadosa reglamentación legal tanto el acceso al Registro de los hechos inscribibles, como la rectificación de sus asientos, así como su proyección al exterior a través de la publicidad formal. De esto se deriva, a su vez, la regla general en materia de rectificación del Registro contenida en el artículo 92 de la Ley de Registro Civil, según el cual las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en el juicio declarativo ordinario, aunque en los artículos siguientes -93, 94 y 95 de la propia Ley- se establecen una serie de excepciones que permiten la rectificación por la vía del expediente gubernativo. En el supuesto que ahora nos ocupa resulta de aplicación la regla general.

SEGUNDO

El problema central del presente recurso estriba en la valoración de la prueba aportada por la actora para probar el supuesto error en la inscripción de su nacimiento, respecto...

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