SAP Guipúzcoa, 8 de Enero de 2003

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2003:7
Número de Recurso2312/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dª Yolanda DOMEÑO NIETO.

D. José HOYA COROMINA.

Dª Maria Luisa GRACIA VIDAL.

En Donostia-San Sebastián a ocho de enero de dos mil tres.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2312/2002, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 938/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 6 de San Sebastián, seguidos a instancia del Excmo. AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador D. José Luis TAMES GURIDI y asistido del letrado D. Felipe GÓMEZ ARRIARAN, interviniendo en esta instancia en calidad de Apelante, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente tiene conferida, interviniendo en esta instancia en calidad de Apelada, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de San Sebastián se dictó con fecha 7 de marzo de 2002 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Tames en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO, absolviendo a la misma de las pretensiones vertidas en su contra.Las costas procesales se imponen al actor.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación del Ayuntamiento actor, se preparó recurso de apelación el que previos los tramites legales oportunos fue formalizado por escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 16 de mayo de 2002, en base al cual demandaba la revocación de la sentencia dictada al entender que la misma había optado por una de las tesis contrapuestas sostenidas por las partes, en el presente caso la Administración del Estado y por entender en base a la propia jurisprudencia que en su escrito reproducía que el Ayuntamiento recurrente poseía titulo legitimo y suficiente en base al cual y de conformidad con la jurisprudencia que citaba entendía se había producido la desafectación tácita de los terrenos ganados al mar como consecuencia de las obras ejecutadas con base en la concesión administrativa realizada en su día, obras que fueron ejecutadas por el Ayuntamiento recurrente y a su costa, por los que los terrenos ganados al mar habían perdido la condición de bienes de dominio publico y habían pasado a la propiedad del Ayuntamiento recurrente, razones las expuestas y reiterando las ya alegadas en la instancia por lo que postulaba la revocación de la sentencia dictada y en su consecuencia postulaba el dictado de una nueva de conformidad con las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Que por Providencia de fecha 24 de mayo de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se acordó dar el preceptivo traslado a la contraparte, la que dentro del termino legal y por escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 12 de junio de 2002 se opuso al recurso presentado de contrario y demandando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 17 de octubre de 2002 y previa designación de Ponente, se dictó con fecha 21 de octubre se dictó Providencia a virtud de la cual se señalaba para la Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 2 de diciembre de 2002.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar la presente resolución al haberse señalado la Votación y Fallo del presente recurso una vez transcurrido el termino al efecto previsto en el articulo 465.1 de la LEC.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignará.

SEGUNDO

El presente recurso se concreta, cual expresa el Ayuntamiento recurrente, en su escrito de recurso a mantener que cuando el Estado otorgaba la concesión para la desecación de unos terrenos ganados al mar cual es el caso presente, bien a un particular o bien a otra administración publica, con el fin de que los desecara y saneara para dedicarlos a unos determinados usos que se establecían en la respectiva concesión, comprometiéndose a realizar a su costa la las obras de desecación y saneamiento de tales terrenos, una vez ejecutadas las obras de saneamiento, el concesionario adquiría el dominio del terreno transformado, supuesto que se da en autos, cual se concreta en los hechos probados de la sentencia recurrida, significándose en apoyo de la citada pretensión tanto la normativa legal vigente en el momento del otorgamiento de la concesión por una parte, como distintas Sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina entendía de aplicación al presente supuesto, significando en apoyo de la citada pretensión las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley de Costas de 1988, Ley 22/1988 de 22 de julio, frente a cuya pretensión se opone el Abogado del Estado tras señalar que la cuestión debatida se reduce a determinar si los terrenos sobre los que recayeron las concesiones de autos siguen, o no, ostentando el carácter de dominio público, se pronuncia por su carácter demanial, argumentando que las concesiones realizadas con base a la Ley de 24 de julio de 1918, y su reglamento en los que se preveía dicho beneficio, tal beneficio y en su consecuencia desafectación del carácter publico de los bienes, únicamente se produciría cuando así se preveyera en las cláusulas concesionales, pues estas eran distintas pudiendo otorgarse a perpetuidad, por tiempo limitado o estableciendo otras condiciones del establecimiento de la concesión que comportaban una exclusión de adjudicación de la propiedad de los terrenos que se reservaba a la administración del Estado.

TERCERO

Que circunscrito el debate que se suscita a los términos precedentes, es patente pues ello ha sido aceptado expresamente por las partes que la concesión para la desecación de los terrenoslitigiosos fue concedida al Ayuntamiento de San Sebastián mediante la Real Orden del Ministerio de Fomento de 13 de septiembre de 1922 a virtud de la cual se autorizada al mismo, la ejecución de las obras de terraplenado y desecación de los terrenos ganados al mar en el litoral de la costa al pie del Monte Igueldo en la zona de Ondarreta, coincidiendo los terrenos sobre los que se proyectaba la concesión con el espacio inundable parcialmente aislado del mar, como consecuencia de las obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento de San Sebastián consistentes en el encauzamiento y desagüe a través de un colector de las aguas residuales procedentes de la regata de los Juncales que atravesaba los barrios del Antiguo y Ondarreta, obras que fueron a su vez autorizadas mediante concesión otorgada con fecha 17 de junio de 1915.

De trascendencia para la resolución del presente recurso son las propias condiciones establecidas en la Real Orden mediante la cual se otorgó la concesión y que en lo que al presente interesa han de señalarse:

  1. - Que los terrenos que son objeto de la concesión se destinaran exclusivamente a paseos y jardines públicos.

  2. - Los terrenos ganados al mar quedan sujetos a todas las servidumbres de salvamento y vigilancia de litoral que prescribe la ley de puertos.

  3. - La concesión se otorga a titulo de precario sin tiempo limitado y sujeta del articulo 50 de la Ley de Puertos y con los mismos derechos y obligaciones consignados en la Ley y en su reglamento.

Los citados terrenos fueron incluidos en el inventario de bienes municipales del Ayuntamiento de San Sebastián y fueron objeto de inmatriculación el 29 de octubre de 1985.

Con fecha 11 de mayo de 1995 y por Orden del Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente se aprobó el deslinde del dominio publico marítimo terrestre de la Bahía de la Concha desde el Real Club Náutico hasta el Peine de los Vientos incluida la Isla de Santa Clara, quedando incluidos dentro del ámbito físico delimitado como de dominio publico la casi totalidad de los terrenos ocupados por el denominado Tenis Ondarreta y cuyos terrenos fueron ganados al mar mediante la Real Orden de 13 de septiembre de 1922, quedando fuera del dominio publico una parcela de aproximadamente 965 metros cuadrados que linda al norte con terrenos de dominio publico de la zona marítimo terrestre, al sur con la carretera de acceso a Igueldo por el funicular que separa a esta finca de otra perteneciente al Ayuntamiento de San Sebastián en la cual hay establecida una piscina ajardinada.

Producida la anotación registral se procedió a la conversión de las anotaciones precedentes rectificándose las situaciones jurídicas registrales pasándose la inscripciones de dominio existentes a favor del Ayuntamiento de San Sebastián en inscripciones...

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