SAP Guipúzcoa 30/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2008:87
Número de Recurso3436/2007
Número de Resolución30/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDOEn DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 111/07, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia) a instancia de Evaristo apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el Letrado Sr./Sra. ESTRELLA MONROY GARCIA contra DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIO apelado demandado defendido por el ABOGADO DEL ESTADO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 julio 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 30 julio 2007 , que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Evaristo frente a LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO, con imposición de las costas al demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución

PRIMERO

La representación de D. Evaristo formuló recurso de apelación, alegando:

1- CALIFICACIONES DOCTRINALES SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS RECURSOS ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO CONTRA CALIFICACIONES DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES.

A.- Tesis de la Sentencia que se recurre .- La sentencia objeto del recurso se atiene a la tesis de que los procedimientos del llamado "recurso gubernativo" contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles son procedimientos especiales que se rigen por sus propias normas y sólo en lo que las mismas expresamente se remiten por la Ley de régimen Jurídico de Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

B.- Tesis del Apelante .- El Apelante considera que estamos ante la Administración Pública de derechos privados, un sistema con efectos civiles-hipotecarios, pero cuyo procedimiento se rige por la LRJPAC; sólo en lo se aparta su regulación de esta última norma es un procedimiento especial, pero nunca se puede apartar de aquellos principios procedimentales que la LRJPAC en el ámbito administrativo, (como la Ley de Enjuiciamiento Civil en el procesal civil), tiene establecidos como básicos en su relación con los administrados, como es la obligación del órgano de notificar al administrado y de resolver.

La doctrina que sigue la Sentencia que aquí se recurre da una interpretación literal a la expresión "entendiéndose desestimado" del párrafo 9º del artículo 327 de la Ley Hipotecaria , frente a lo que señala el artículo 115,2 de la LRJPAC refiriéndose al silencio administrativo negativo: "podrá entenderse desestimado". De admitir la tesis de la sentencia, estaríamos en lo que un sector doctrinal entiende como una "verdadera Resolución Presunta", no cabiendo, en consecuencia una resolución posterior; en cambio, de interpretarse dicho párrafo 9º con arreglo a lo que dice el artículo 115,2 de la LRJPAC , estaríamos ante un acto presunto frente al que una posterior resolución fuera de plazo no haría vinculante la negativa derivada del silencio, tal y como sostiene la D.G.R.N. de tres de abril de dos mil siete.

No debe llevarse a cabo, sin embargo, la literalidad hasta el punto de que la mera inactividad del Órgano tenga como consecuencia la caducidad del plazo para la interposición del recurso.En el recurso contra las calificaciones registrales estamos ante un sistema que tiene sus efectos en el ámbito civil, pero en el que su procedimiento es administrativo. La DGRN es una Administración Pública del derecho privado, dado que sus actos despliegan su eficacia en la esfera de las relaciones jurídicas privadas, pero su régimen y la formación de voluntad de esta institución está sujeta a normas de derecho público, por lo que claramente hay que distinguir entre el contenido material de sus actos y el formal.

Frente a la posibilidad de que se alegue haberse interpuesto la demanda fuera del plazo indicado en el art. 328 de la Ley Hipotecaria , por tratarse de un recurso desestimado por silencio administrativo, se adelanta que la desestimación por silencio administrativo ha sido interpretada y perfeccionada su doctrina por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada por la Sala Segunda, de fecha 16 de enero de 2006 , en la que se indica: que no puede servirse la Administración del silencio administrativo para incumplir sus obligaciones; y si, como ha sido el caso del recurso que nos ocupa, no resuelve de manera expresa ni informa al recurrente de las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, entre ellas del plazo para acudir al procedimiento que corresponda, el Juicio Verbal en el presente caso, dicho plazo (que debería contarse desde la notificación de la Administración de los mencionados extremos) no cuenta y, en consecuencia, no ha caducado para acudir al Juicio Verbal en defensa de mis derechos.

Pues bien, el demandante-apelante, como también indica la demanda que terminó en la Sentencia objeto de este recurso, no ha recibido nunca ni del Registro de la Propiedad número 7 de los de San Sebastián, ni de la Dirección General de los Registros y del Notariado, noticia oficial alguna acerca de la entrada del mismo en el mencionado Registro, ni de su llegada a la Dirección General.

La decisión judicial ordinaria de inadmisibilidad de la acción, dictada como consecuencia de la apreciación de una caducidad fundamentada en una interpretación que no se ajusta a este criterio del Tribunal Constitucional, adquiere relevancia constitucional.

Son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional sosteniendo este criterio, por ejemplo, la 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 63/1995, de 3 de abril; 188/2003, de 27 de octubre; 220/2003, de 15 de diciembre; 71/2001, de 26 de marzo; 218/2001, de 31 de octubre; 13/2002, de 28 de enero; 203/2002, de 28 de octubre .

Por otra parte la doctrina cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 1999 como una de las que apunta el principio de que no cabe apreciar extemporaneidad en la vía jurisdiccional cuando la Administración incumple su deber de resolver.

Esta notificación que esta doctrina predica, no es, además, propia y exclusiva del orden administrativo extricto sensu, sino de todos aquellos ámbitos en los que éste se extiende, e incluso de todo procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, y en absoluto puede alegarse que la especialidad del procedimiento "gubernativo" tenga que suprimir el deber de información de la admisión del recurso y de los medios de actuación que el recurrente tiene a partir de entonces. La falta de notificación supone una violación constitucional, la del art. 24 CE , que da derecho a la tutela judicial efectiva, manifestada en la falta de resolución de la DGRN que ha producido firmeza sin haberse oído.

Criterio Lógico y Sistemático.- La Sentencia recurrida viene a considerar que una resolución posterior a los tres meses es nula, haciendo prevalecer una decisión de un Registrador a lo que pueda decir su superior jerárquico. Y las Sentencias antes citadas, en que parece basarse, llegan a decir que la resolucón de la Dirección General de Registros y Notariado es nula por haberse dictado en un plazo muy superior al establecido legalmente de tres meses; este plazo es de caducidad, según ellas, lo que provoca que devenga firme la calificación del registrador.

Sin embargo, frente a ello, debe alegarse que:

  1. Que la propia Ley Hipotecaria deniega al Registrador de la Propiedad la legitimación activa en procesos como el presente, debiéndose añadir que, incluso al amparo del propio art. 10 LEC tampoco tendría el Registrador dicha legitimación.

  2. Que la propia Ley especial determina la subordinación de los Notarios y Registadores de la Propiedad a la DGRN, por lo que dependen jerárquicamente de ésta, lo que determina que, más allá de normas de Derecho Administrativo, nunca pueda considerarse que prevalezca una calificación registral frente a la voluntad expresa en doctrina unificada del órgano directivo DGRN.

  3. El Registrador de la Propiedad no es un profesional autónomo, sino que el mismo está sometido ala doctrina y directrices de la DGRN y no debe calificar contra sus consideraciones.

En conclusión.- Estamos ante un recurso administrativo que se interpone por un funcionario ante un órgano puramente administrativo (la DGRN). Y ningún precepto de la Ley 30/92 determina que una resolución administrativa dictada fuera de plazo sea nula de pleno derecho. Al contrario, este tipo de "defecto" NO da lugar a la nulidad ya que no se menciona dentro del art. 62 Ley 30/1992. Es más el propio art. 63.3 de dicha Ley señala que "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo". En el presente caso, el término de tres meses para resolver NO es...

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