SAP Madrid 184/2007, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2007
Fecha27 Marzo 2007

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00184/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002025/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 142 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 185 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de COLLADO VILLALBA

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AP

De: Donato, Nuria, Fernando, Pedro Francisco

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO, EDUARDO CODES FEIJOO, GONZALO HERRAIZ

AGUIRRE, BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

Contra: Salvador, Emilia

Procurador: ESMERALDA GONZALEZ DEL RIO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 185/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes Donato y Nuria, y de otra, como apelantes-demandados Pedro Francisco con su esposa María del Pilar y Fernando y apelados-demandados Salvador y Emilia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente El ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba, en fecha 13 de septiembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Donato y Dña Nuria contra D. Fernando y Dña. Emilia ; D. Pedro Francisco y Dña. María del Pilar ; y desestimando las pretensiones instadas contra D. Salvador, no procede declarar la inexistencia de la servidumbre de aguas sobre la finca de los actores efectuando los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la agravación de la servidumbre por parte de D. Fernando y su esposa; y D. Pedro Francisco y esposa.

  2. La condena de los anteriores a realizar las obras necesarias para restablecer el curso natural de las aguas pluviales dibujado en el anexo IV del informe técnico de D. Francisco (Doc. 17 de la demanda).

  3. La condena de D. Fernando y Emilia a abonar conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de 1765,49 euros y la condena de D. Pedro Francisco y Dña. María del Pilar a abonar igualmente a los actores la cantidad de 1.765, 49 euros en ambos casos por los daños causados en la finca de los atores como consecuencia de la agravación de la Servidumbre natural de aguas.

Así como se declara la libre absolución de D. Salvador respecto de las pretensiones instadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas derivadas de la intervención del absuelto en el proceso, sin efectuar imposición respecto de los restantes".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por los demandantes y por los demandados don Pedro Francisco con su esposa doña María del Pilar y don Fernando, mediante escritos de los que se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición a los recursos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 6 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos todos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, rechazándose los demás.

SEGUNDO

Recurso de apelación de los actores don Donato y doña Nuria.

Motivo primero.

Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era consolidada doctrina jurisprudencial que, una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos en la Ley para que se produzca la "ficta confessio", el órgano judicial no tenía obligatoriamente que tener por confeso a la parte sino que era potestativo el tenerla o no por confesa (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1898; 27 de octubre de 1900; 19 de abril de 1907; 15 de marzo de 1991, R.J. Ar.2223; 1 de febrero de 1999, R.J. Ar 332 ). Doctrina jurisprudencial que debe mantenerse incólume bajo la vigencia de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (el artículo 593 de la vieja Ley de 1881 decía:... "podrá" ser tenido por confeso...; y el artículo 304 de la actual Ley dice:... el tribunal "podría" considerar reconocidos como ciertos los hechos...).

A pesar de la incomparecencia de don Salvador es correcto el no tenerlo por confeso sin que en la sentencia tenga que hacerse un pronunciamiento específico respecto a si se tiene o no por confeso al codemandado incomparecido.

El motivo primero del recurso de apelación de los demandantes se rechaza.

Motivo segundo.

Los titulares dominicales del predio sirviente (don Donato y doña Nuria, propietarios de la finca rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM000 ) ejercitan la acción real negatoria de la servidumbre legal denominada "natural (en cuanto nacida de la situación de los predios) de aguas", establecida en el párrafo primero del artículo 552 del Código Civil ("Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso"), contra los titulares dominicales de los predios dominantes (don Salvador, propietario de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM001 ; don Pedro Francisco y doña María del Pilar, propietarios de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM002 y don Fernando y doña Emilia, propietarios de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM003 ).

Servidumbre natural de aguas.

  1. A. La llamada servidumbre natural de aguas es una servidumbre legal, ya que se establece por la ley y no por la voluntad de los propietarios (artículo 536 del Código Civil ), que aparece regulada en el artículo 552 del Código Civil, en cuyo párrafo primero se dispone que: "Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso"; para concluir, señalando en su párrafo segundo, que: "Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven". Este precepto tiene su precedente en la Ley I del Digesto: "De aqua et aquae pluvia arcenda". Y su contenido fue tomado del artículo 69 de la Ley de Aguas de 1879 y ha pasado a ser el número 1 del artículo 47 de la vigente Ley de Aguas cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001 de 20 de julio (con la única diferencia de que el término "descienden", empleado en la redacción del precepto del Código Civil, se sustituye por el de "desciendan" en la redacción del artículo de la Ley de Aguas) y se reproduce en el número 1 del artículo 16 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto de 11 de abril de 1986. Es de reseñar que en el número 2 del artículo 47 de la Ley de Aguas de 2001 se dispone que: "Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre".

  1. El interés tutelado, con la servidumbre natural de aguas, es el desagüe natural de un predio superior sobre otro inferior. Y para ello, en el curso natural de las aguas en descenso que pasan de los predios superiores a los inferiores, se impone sobre el predio inferior el concreto deber jurídico de recibir el agua y no hacer obra que impida su descenso natural (y sobre el predio superior el deber de no hacer obras que lo agraven) debiendo soportar el daño padecido al recibir el agua que no es indemnizable (así se desprende del antecedente del artículo 552 del Código Civil que es la Partida 3º del Título XXXII de la Ley 14ª del Código de las Siete Partidas de 23 de junio de 1263 en la que se establecía que si descienden tierras o piedras desde la heredad mas alta o la mas baja por movimiento de las aguas "o en otra manera que non sea fecho maliciosamente por mano de omis, e fagan daño, no es culpado aquel cuya es la eredat que esta mas alta...").

  2. La aparición de la servidumbre natural de aguas requiere que los predios inferior y superior sean de naturaleza rústica, quedando fuera de su ámbito de aplicación los predios de naturaleza urbana (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1906 y número 202/1997 de 14 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1935 ).

  3. La servidumbre natural de aguas requiere, para su existencia, la concurrencia de dos requisitos o presupuestos básicos:

    1. Como dato topográfico del terreno en el que están enclavados los dos predios, ha de constatarse que aquel predio sobre el que pesa el deber de recibir el agua se encuentra a nivel descendente respecto de aquel otro predio del que proviene el agua. Por eso el primero se denomina predio inferior y el segundo superior.

    2. El agua ha de descender desde el predio superior al inferior...

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