SAP Barcelona, 17 de Septiembre de 2003

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2003:4747
Número de Recurso313/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 331/2001 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa, a instancia de Dª. Asunción y D. Marco Antonio , contra Dª. Verónica y D. Isidro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Verónica contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta la Procuradora Dª. Gemma Arnán Jiménez, en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dª. Asunción , contra Dª. Verónica , debo declarar y declaro la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas, respecto de la ventana ubicada en la planta baja de la pared de la vivienda de la demandada, cubierta con reja metálica, que recae sobre el patio de la finca de los actores, y en cuanto constituye una perturbación del pleno dominio de los actores, debo condenar y condeno a la demandada al tapiado de la misma, con la advertencia de proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 706, de la LEC, si en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia, no hubiese sido verificado, condenando a la parte demandada, a estar y pasar por esta declaración, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADADª. Verónica mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda por D. Marco Antonio y Dª. Asunción propietarios de la finca sita en Sant Vicenç de Castellet, C/ DIRECCION000 nº NUM000 contra D. Isidro y Dª. Verónica en su condición de propietarios de la finca colindante con la de los actores sita en el nº NUM000 bis sobre acción negatoria de luces y vistas y deslinde y amojonamiento, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara inexistente la servidumbre de luces y vistas respecto de la ventana ubicada en la planta baja de la pared de la finca de la demandada, cubierta con reja metálica, condenándola a proceder al tapiado de la misma bajo apercibimiento de lo que dispone el artículo 706 de la LEC. Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen:

  1. ) Adquisición de la servidumbre de luces y vistas por usucapión con arreglo al artículo 11 de la Llei 13/1990; 2º) errónea valoración de la prueba practicada; 3º) incongruencia omisiva en cuanto nada dice la sentencia recurrida del abuso de derecho alegado.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver estriba en determinar si la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada se halla adquirida en virtud de usucapión al tener la ventana controvertida una antigüedad de más de treinta años. Incontrovertido resulta que las ventanas denunciadas por el actor se hallaban construidas desde la construcción de las dos fincas adosadas, fincas nº NUM000 y NUM000 NUM001 de la C/ DIRECCION000 , entre los años 1.949 y 1.950 por D. Roberto ; esto es que el titular inicial de ambas fincas creó con anterioridad a la enajenación de las fincas segregadas las ventanas que constituyen el signo aparente de servidumbre. Mas la legislación aplicable al supuesto controvertido no es, vista la fecha en que se efectuaron las obras denunciadas, la Llei 13/1990 de 9 de juliol sino concretamente la Compilación de Derecho Civil de Catalunya de 1960 como así resulta de las normas de Derecho Transitorio establecidas en la Disposición Transitoria 1ª y en el art. 1939 del Código Civil, pues como así señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 1988 el Código Civil debe ser considerado como derecho transitorio común aplicándose de este modo a leyes que no posean propias y específicas normas especiales de transición, al no establecer la Ley 13/1990 ninguna disposición intertemporal en materia de servidumbres. Sentado lo anterior el precepto que resulta de aplicación es el art. 283 C.D. C.C. el cual disponía que no podían adquirirse por prescripción siquiera inmemorial las servidumbres de luces y vistas fijándose para las demás el término de treinta años -art. 344 C.D.C.C.- en clara contraposición con el C. Civil cuyo artículo 537 señala para las servidumbres continuas y aparentes un periodo de usucapión de veinte años. Con anterioridad a la C.D.C.C. el derecho foral catalán se regulaba en esta materia por lo establecido en Les Ordenacions de Santacilia, en la que se decía que no pueden adquirirse por prescripción aquellas servidumbres que la ley declaraba no susceptibles de posesión entre las que señalaba la servidumbre de luces y vistas (ordenances 10, 14, 53, 61 y 63). La promulgación de la Ley de 9 de julio de 1990 sobre "l'acció negatòria, les immissions, les servituds i les relacions de veïnatge" vino a establecer con caracter general en el art. 6 para todas las servidumbres "l'adquisició de les servituds per usucapió té lloc mitjançant la possessió, pública, pacífica i ininterrompuda, en concepte de titular del dret de servitud, per un període de trenta anys". De este modo a partir de la entrada en vigor de dicha Ley de 1990 cesa la prohibición de adquirir por usucapión la servidumbre de luces y vistas, pero el cómputo del plazo para su...

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