SAP Córdoba 99/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:684
Número de Recurso119/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 99/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 119/04

AUTOS 216/03-D

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

En Córdoba a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 216/03-D seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba entre DON Lorenzo , representado por el procurador/a Sr./a Doña Mª Jesús Mantrana Herrera y asistido del letrado Sr./a D. Miguel Mantrana Herrera contra DON Juan Pedro , DOÑA Marta , DON Juan , DON Juan María , DOÑA Marcelina representados todos ellos por el procurador/a Sr./a Doña Carmen Mª Moreno Reyes y asistido del letrado Sr./a Don Angel R. Moreno Chacón y contra DON Mariano y su esposa DOÑA Marina , declarados en rebeldía pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Lorenzo , representado pro la procuradora Dª Mª Jesús Mantuana contra D. Juan Pedro , Dª Marta , D. Juan , D. Juan María , Dª Marcelina y contra D. Mariano y su esposa, Dª Marina , debo de absolver y absuelvo a los citados demandados de las peticiones que contra ellos se contienen en el suplico del escrito de demanda, y ello,con expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Lorenzo siendo parte apelada DON Juan Pedro , DOÑA Marta , DON Juan , DON Juan María , DOÑA Marcelina y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Doña Mª Jesús Mantrana Herrera y por la parte apelada Doña Carmen María Moreno Reyes.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el actor D. Lorenzo que desarrolla en el apartado a) de la alegación 2ª denuncia la falta de resolución de la totalidad de los pedimentos formulados en la demanda, vulnerándose lo preceptuado en los arts. 209, 3 y 4 y 216 y ss. LEC .

En efecto los demandados reconocieron el juicio haber arrancado la cancela del actor y que han venido haciendo uso por la fuerza y con la oposición de éste al paso, ello induce a pensar que no están sometidos a la Ley y que están legitimados para tomarse la Justicia por su mano, obviando lo más elemental de nuestro Ordenamiento Jurídico cual es el respecto a los derechos de los demás y al amparo judicial de los propios, si así lo estima.

Esta omisión de la sentencia dejando sin resolver pedimentos efectuados apartados C, al final, y e) del suplico de la demanda, lleva a entender al recurrente que se ha vulnerado el art. 24.1 CE al no quedar tutelados sus derechos, pues con independencia de que la sentencia pueda ser confirmada en los puntos que se pronuncia, esta cuestión, el uso de la fuerza por los demandados al arrancar la puerta de la cancela del actor dejando sin protección tanto su propiedad como los bienes que en ella se encuentran, así como sobre el uso que vienen haciendo por la fuerza de un paso que está en discusión, deberá ser motivada y resulta en la sentencia que se dicte en esta apelación so pena de entender, de no accederse a ello, que todos estamos legitimados para dañar el patrimonio ajeno, sin consecuencias para quien así actúa.

El contenido de la anterior alegación hace necesario recordar la doctrina jurisprudencia en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta judicial las cuestiones llevada al proceso por las partes. Así el TC ha establecido una consolidada doctrina, ss. 84/83, 89, 101, 116, 129, 133, 164 y 206 todas del año 1998, cuyos rasgos fundamentales pueden enumnerarse, sin pretensión de exhaustividad, como sigue:

a)No toda ausencia de respuesta a las cuestiones por las partes produce una vulneración del derecho constitucionalmente protegido, a la efectividad de la tutela judicial. Para apreciar que se ha producido lesión de este derecho se impone distinguir, en primer término, lo que son meras alegaciones de las partes en defensa de sus pretensiones, y estas últimas en si mismas consideradas, pues si respecto a las primeras puede no ser imprescindible una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, siendo menester, por los demás, que la eventual lesión del derecho fundamental se enfoque desde el punto de vista del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin otra posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (ss. TC. 56/96, 85/96, 26/97 y 16/98.

b)Para que sea posible apreciar la existencia de una respecta tácita a las pretensiones de las que se predique la denunciada omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de razonamiento de la decisión.

c)En especial, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuese efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello (ss. TC. 91/95 y 56/96).

Pues bien la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada por afectar y resuelven todas las cuestiones combatidas en el pleito, debiendo entenderse que absuelva de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, ya haya precedido al Fallo el examen jurídico de todas las pretensiones formuladas si son impedimentos entre sí, ya haya precedido solo el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculos de dependencia, de tal suerte que la desestimación de aquella determinase necesariamente la de las demás a la misma subordinadas (ss. TS. 4-3-81, 7-7-82, 23-11-83, 20-12-85,17-1-86, 26-2-87, 27-4- 89, 16-7-90, 15-2-92, 24-12-94, 9-2-95, 20-3-01; TC. 6-3, 10-6 y23-6-87), aunque esta posición jurisdiccional tiene diversas excepciones, como son las relativas al supuesto de que el demandado se haya conformado total o parcialmente con la pretensión actora, si se altera la

,causa petendi" o soporte fáctico de la cuestión debatida ( ss. TS. 95-10-93 y 26-7-94 ), si la absolución se produce por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio ( ss. Ts. 19-11-94 y 28-1-95 ) o al utilizar argumentos distintos de los alegados por las partes ni ocasionan indefensión ( ss. TS. 22-12-93 ).

SEGUNDO

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la desestimación de la primera petición, relativa a la acción negatoria de servidumbre, por cuanto no ha quedado acreditado que el actor sea propietario exclusiva del camino litigioso, conlleva la desestimación de los pedimentos a), b), primera parte c) y d). Ahora bien una cosa es que los demandados pueden tener derecho a pasar por ese camino y a abrir una puerta en la valla de su propiedad, y otra muy distinta es que puedan retirar por la fuerza la puerta de la cancela del actor, máxime cuando la propia sentencia, fundamento jurídico quinto in fine, recoge que después de ponerse por el Sr. Bruno una cancela en el camino litigioso", los demandados siempre tuvieron una llave de la misma".

Conducta esta que supone una inaceptable vía de hecho para restablecer por su propia y unilateral autoridad, un orden de cosas que los demandados consideraban les perjudicaba por la existencia de dicha cancela, proceder que viene a repugnar al Derecho que articula vias civiles(aciones de tutela sumaria de la posición, declarativa de su derecho a pasar etc...) para restablecer la situación anterior, y que ha de estimarse comprendido en el art. 1902 cc , conforme al cual el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el mal causado, en consecuencia, la Sala si considera procedente estimar la parte final del pedimento c) del suplico de la demanda, esto es, condenar a los demandados a que a su costa se reponga la puerta de la cancela del actor a su estado primitivo, bien entendido que éste deberá entregarles la correspondiente llave de la misma, pero sin que resulta aceptable la indemnización que se postula en el pedimento e) de dicho suplico, ante la total falta de prueba de aquellos perjuicios, siendo constante la jurisprudencia que señala que tratándose de daños morales se exige su contestación probatoria (s. TS. 14-12-93) y no admite la indemnización, compensación o separación satisfactoria, por falta de prueba (S. Ts. 19-10-96) dado que cuando el daño moral emane de un daño material o resulta de sus datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte.

El motivo del recurso debe, por ello, ser estimado en parte.

TERCERO

El motivo segundo del recurso denuncia la errónea valoración de las pruebas (documental, testifical, pericial y confesión de parte) dado que de las mismas se deduce unas conclusiones distintas de las que establece la sentencia de instancia: A) que la compraventa efectuada en documento privado el 17-4-89 por D. Bruno , por sí mismo y en...

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