SAP Valencia 404/2001, 29 de Mayo de 2001

PonenteJUAN FERMIN PRADO ARDITTO
ECLIES:APV:2001:3417
Número de Recurso181/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2001
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Dª. D. ANA PEREZ TORTOLADª. Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETAD. JUAN FERMIN PRADO ARDITTO

Rollo 181/01

SENTENCIA Nº 404

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION SEXTA

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Dª ANA PEREZ TORTOLA

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. JUAN FERMIN PRADO ARDITTO

En la ciudad de Valencia a veintinueve de mayo de dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de 30 de enero de 2.001, recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 605/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios por negligencia profesional médica.

Han sido parte en el recurso, como apelante, el demandado DON Pedro , representado por la Procuradora Doña Margarita Sanchis Mendoza y defendido por el Letrado Don Victor Giner Sánchez, y, como apelada, DOÑA Pilar , representada por la procuradora Doña Desamparados Barber París y defendida por el Letrado Don Mariano Ortuño Moret.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JUAN FERMIN PRADO ARDITTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barber Paris en nombre y representación de Dª Pilar , contra D. Pedro , debo Condenar y Condeno al mencionado demandado a la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 pesetas), más los intereses legales, abonando cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La sentencia impugnada para fundamentar su resolución condenatoria, parte de la existencia entre la demandante y el médico demandado de un contrato, que califica, más que propiamente de arrendamiento de servicios puro y simple, como sería en el caso de que las intervenciones quirúrgicas realizadas por el facultativo tuvieran una finalidad curativa, como más próximo al arrendamiento de obras por ser su finalidad estética o de mejoramiento de su aspecto físico, lo que lleva consigo una mayor exigencia en la actuación del facultativo, no sólo respecto a los medios empleados ("lex artis"), que tiene de común con aquel, sino también a la obtención del resultado buscado, lo que viene a representar un plus de responsabilidad en la actuación del médico. Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien reconoce que de las pruebas practicadas, concretamente de los diversos informes médicos obrantes en los autos, se deduce que la actuación del demandado DR. Pedro , desde el punto de vista del arte y práctica médica y los tratamientos que siguió, fue correcta, sin embargo, dada la especial naturaleza de este tipo de cirugía estética, la obligada exigencia que tiene todo profesional médico de informar y el derecho del paciente de ser informado, "núcleo esencial" en la relación que liga al facultativo con el paciente, según ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se acentúa en estos casos, de forma que la inexistencia de una falta de adecuada información sobre los riesgos que la intervención quirúrgica lleva consigo, así como sobre el pronóstico y alternativas del tratamiento, "conlleva inherente negligencia profesional en la actuación del médico, incumbiendo la carga probatoria de ese deber en el mismo médico", información que en el presente juicio no ha quedado acreditada se haya cumplido por el demandado para exonerar su responsabilidad. Por lo cual, según la sentencia, "procederá la estimación de la demanda, sin perjuicio de atemperar de forma discrecional por el Juzgador, el contenido económico de la indemnización al conjunto de circunstancias que han concurrido en el caso y que ha continuación se especificará".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el demandado, en tiempo y forma, interpuso contra la misma el recurso de apelación que aquí nos ocupa, alegando, en primer lugar, la "infracción de normas y garantías procesales", por parte de la resolución recurrida, concretamente, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 245.1.c) que señala "respecto de las sentencias, que éstas expresarán con claridad y precisión los hechos declarados probados y los fundamentos jurídicos", ya que "las sentencias son expresión razonada de la decisión del Juzgador y deben contener los razonamientos de éste respecto de las pretensiones de las partes", y, "en el caso que nos ocupa, la actora solicitaba la cantidad total de cinco millones de pesetas, si bien claramente especificaba los conceptos por los que los reclamaba y las cantidades solicitadas por cada concepto"; "teniendo cada concepto una reclamación económica concreta, caso de estimarse alguno de ellos, el Juzgador puede conceder la indemnización solicitada u otra menor, sin que por un concepto sea posible conceder cantidad mayor a la solicitada", "debe así establecer el daño producido (requisito esencial de la posibilidad de indemnización), y el resarcimiento posible", y "sin embargo, la sentencia omite todo razonamiento sobre este punto", limitándose a señalar que "por tanto y en base a lo expuesto, procederá la estimación de la demanda, sin perjuicio de atemperar de forma discrecional por el Juzgador, el contenido económico de la indemnización al conjunto de circunstancias que han concurrido en el caso y que a continuación se especifican", "pero acto seguido no se explica nada más" debiendo acudirse "al fallo donde se cita por vez primera una condena a dos millones de pesetas". En base a lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la sentencia en este punto, aplicando el artículo 465.3 de la LEC, y "ordenando al Juzgador de Instancia razonar la sentencia en el presente punto", no siendo procedente la subsanación por la Audiencia, pues con ello "se estaría vedando a mi mandante el derecho a una segunda instancia".

En segundo lugar, con respecto al fondo de lo resuelto en la sentencia apelada alega, de una parte, que como la propia sentencia reconoce la actuación del demandado fue correcta desde el punto de vista científico y de la práctica médica, sin que señale cual ha sido el daño que se le ha producido a la paciente que, guardando relación de causa a efecto con la actuación del demandado, correcta según la misma, deba ser objeto de indemnización, ya que, para que "la responsabilidad civil bien sea la extracontractual del artículo 1902 del C.C. o la contractual aquí debatida necesita para su estimación tres requisitos: 1)Acción u omisión negligente o merecedora de reproche; 2) Daño o perjuicio causado; y una relación de causalidad entre ambos". De otra parte, que la condena se basa en la falta de información a la paciente, cuando en realidad ésta acude a un tratamiento que ya conoce de una intervención anterior, pero es que, además, para que la falta de información pueda ser asimilada a una negligencia profesional, sería necesario la concurrencia de los tres requisitos antes señalados, y no se ha probado, como antes se ha dicho, "la existencia del daño y que dicha falta de información interviene en el daño causado". En definitiva, señala, que la actuación del demandante fue la más adecuada y conforme a los deseos de la actora y que, si se produjo una reacción de encapsulamiento, ésta no era previsible inicialmente, pues "este rechazo de la prótesis por el organismo humano no es previsible inicialmente y no existe forma de conocerlo". Terminó solicitando que, de no acordarse la nulidad antes denunciada, se revocara la sentencia dictándose otra por la que se le desestime la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

Habiendo dado traslado el Juzgado del escrito de formalización del recurso a la parte actora, ésta presentó escrito de oposición al mismo, alegando, en cuanto a la petición de nulidad interesada por el recurrente, que la sentencia del Juzgado no ha incurrido en incongruencia denunciada, pues el fallo se corresponde con el "petitum" de la demanda que solicitaba la condena al demandado a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 5.000.000 de pesetas o, subsidiariamente, "la cantidad que el juzgador estimara oportuna, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que aparecen en la demanda presentada". Que "por otro lado, la parte demandada-apelante confunde la congruencia de la sentencia, con lo que es la claridad y precisión de la resolución judicial, lo cual no constituye más que un requisito formal, que no puede confundirse con la congruencia externa, o con la contradicción interna, que afecta al fondo del pleito, siendo aquella defecto subsanable, y pudiendo corregirse a través de la aclaración de sentencia, cosa que la demandada apelante no puede acreditar haber solicitado, por no pedirlo en el momento procesal oportuno, conforme a los artículos 214 y 215, así como el 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil antiguo 363 de la Ley de Enjuiciamiento civil".

En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, señala que la negligencia del demandado, como recoge la sentencia en el fundamento de derecho cuarto, "consintió en no informar a la demandante de los riesgos de la intervención que se le practicó, recogiendo el fundamento de la sentencia tantas citas legales como jurisprudenciales, que reconocen la negligencia profesional en el supuesto de no informar de los riesgos de intervenciones quirúrgicas", y, "en cuanto a los daños ocasionados por esa falta de información, son los racogidos en la sentencia dictada por el juzgador ad quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia". En definitiva señala que, en la resolución recurrida, se recogen los tres requisitos cuya inexistencia denuncia la parte apelante, "la actuación negligente del demandado, la...

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