SAP Barcelona, 23 de Julio de 2002

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2002:7845
Número de Recurso748/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

Dª. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 510/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

9 Barcelona, a instancia de D/Dª. Gloria , contra QUINTA DE LA SALUT L'ALIANÇA y WINTERTHUR CIA SEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Procuradora Dª Montserrat Llinás Vila, en nombre y representación de DOÑA Gloria , en consecuencia, por las razones expresadas en la procedente Fundamentación Jurídica, DEBO CONDENAR Y CONDENO A "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, Mutualidad de Previsión Social" Y A "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", con carácter solidario, ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES SETECIENTAS CINCO MIL PESETAS (PTAS.

20.705.000), absolviéndolas de los restantes pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de esa Demanda y sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandadamediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo en lo que se dirá, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

La sentencia recurrida, que estima en parte la demanda entablada por Dª. Gloria contra Quinta de Salud la Alianza y contra la entidad aseguradora Winterthur, es recurrida por ambas partes demandadas que en síntesis dirigen sus argumentos en dos direcciones. En la negación de la negligencia médica que se imputa a Quinta de Salud la Alianza en la atención medico hospitalaria de la demandante en el año 1993 y en la incongruencia que a su entender incurre la sentencia dictada al conceder una indemnización superior a la solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

Antes de proceder al análisis o valoración de la asistencia médica y hospitalaria prestada a la Sra. Gloria cabe recordar que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la obligación contractual o extracontractual del médico y más general del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado sino una obligación de medios. es decir esta obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, quedando descartada en la conducta de tales profesionales toda clase de responsabilidad mas o menos objetiva sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para daños de otro origen, estando por tanto a cargo del paciente, la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico que tanto pude manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio como consistir en una acción culposa siendo necesario que entre la acción u omisión culpable y el daño exista la correspondiente relación causal. Doctrina reiterada en Sentencia de 9-12-1999 que en este sentido sigue la posición mantenida por la STS de 29 de junio de 1999, que transcribimos literalmente: "conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice la STS de 13 de octubre de 1997 y reitera la de 9 de diciembre de 1998, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993..."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de aplicar también a los supuestos de responsabilidad medica el criterio de la facilidad probatoria sobre todo en lo que atañe a los centros sanitarios siguiendo a la doctrina angloamericana y alemana según la cual ante un resultado desproporcionado, la cosa habla por sí misma (res ipsa liquitur) y hay clara apariencia de prueba (Anscheinsbeweis) de la culpa, culpa virtual (faute virtuelle) que si no consta la negligencia de médicos concretos, si aparece, como dice la sentencia de 2 de diciembre de 1996, una presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización aplicarse la doctrina jurisprudencial, también reiterada y que es preciso recordar, sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor (así, la sentencia de 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998), "....lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino...

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