SAP Barcelona, 22 de Marzo de 2002

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2002:3544
Número de Recurso596/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON

D./Dª. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

D./Dª JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, n°323/1999 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Martorell, a instancia de D/Dª. Andrea , contra D/Dª. Jesus Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de marzo de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Dña. María Gallardo de la Torre, en nombre y representación de Andrea contra Jesus Miguel , debo condenar y condeno al expresado demandado a que indemnice a la parte actora en la suma de 200.000 ptas. Todo ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 25 de febrero de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia es impugnada por las dos partes. La actora pretende con su recurso la estimación íntegra de la demanda, en cuanto al montante de los perjuicios que le ha deparado la actuación profesional del demandado, que han sido establecidos en una cantidad que no es proporcional, a su juicio, ni con las bases objetivas expresadas en la demanda, ni con el perjuicio moral derivado de la negligencia profesional en la que basa su acción. El demandado, con su recurso, formula las mismas defensas que en la primera instancia, con la invocación de las excepciones de prescripción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, con carácter previo, y la oposición pasivo fondo a la apreciación de la existencia de negligencia alguna que le pueda ser imputada.

La reiteración de las excepciones procesales opuestas determina que el orden sistemático del enjuiciamiento en la alzada deba abordar, en primer término, las circunstancias que pudieran resultar impeditivas del enjuiciamiento, para analizar posteriormente el fondo del asunto al que se refieren, de forma antitética, las pretensiones de ambas partes.

SEGUNDO

Sostiene la parte demandada que el derecho de la actora ha prescrito, para lo cual califica de extracontractual la hipotética culpa profesional en la que se basa la demanda, por lo que, a su entender, el derecho ha fenecido por el transcurso del año desde el hecho causante al que se refiere el artículo 1.968.2°del Código Civil.

Ninguna razón asiste al argumento esgrimido. La relación jurídica existente entre las partes es la del contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél negocio jurídico típico en virtud del cual una parte se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de un precio cierto. La naturaleza contractual de esta relación no ofrece lugar a dudas, como ha analizado la sentencia impugnada. El propio demandado recurrente formuló demanda de reclamación de cantidad contra la actora para exigirle a la misma el pago de los servicios prestados, (folios 29 a 33), de la que después desistió ante la oposición de la hoy demandante, pero que significa la realización de un acto propio que no puede desconocer.

La doctrina ha tenido ocasión de analizar la naturaleza jurídica de la intervención profesional de los graduados sociales en el cometido profesional que les es propio que, al igual que la de los abogados y gestores, ha de ser encuadrada en la tipología contractual de la prestación de servicios y sometida a su régimen jurídico. La STS de 10.12.1990 analiza específicamente la problemática y concluye que no se está ante una relación extracontractual, sino que la responsabilidad exigida al graduado social por la deficiente prestación de sus servicios es de naturaleza puramente contractual., y sometida por ello al régimen común de la prescripción de quince años de las acciones personales.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia se analiza, también de...

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