SAP Toledo 37/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2007:230
Número de Recurso60/2006
Número de Resolución37/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00037/2007

Rollo Núm. 60/06

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar de la Orden

J.F. Núm. 60/06

SENTENCIA NÚM. 37

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 60/06, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el Juicio de Faltas Núm. 81/05, en el que han intervenido, como apelante Dña. Andrea, DÑA. Francisca y Dña. Trinidad, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintado Vázquez; y como apelados D. Luis Francisco y la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, defendidos por el Letrado Sr. López-Brea Justo.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 29 de noviembre de 2005, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 en relación con el artículo 621.4 a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 12 euros. Además le condeno a pagar las siguientes cantidades por las indemnizaciones ya explicadas en los fundamentos de derecho".

A Dña. Andrea por los días de baja y las secuelas 80.688,6 euros más 595,62 euros por los gastos de las facturas que obran en autos.

A Dña. Francisca por los días de baja 5.406,97 euros.

A Dña. Trinidad por los días de baja y secuelas 11.201,44 euros a los que hay que añadir 365 euros por gastos.

No procede la aplicación de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en la fundamentación.

Se declara la responsabilidad directa de Mutua Madrileña Automovilista.

Se condena en costas al responsable criminalmente"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña. Andrea, DÑA. Francisca y Dña. Trinidad, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Au diencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.

SE REVOCAN los, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Se aceptan en su integridad los declarados como tales en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca, por la representación procesal de Doña Andrea, Doña Francisca y Doña Trinidad, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba en torno a las circunstancias que rodearon la colisión entre los vehículos afectados en el accidente, reflejando una apreciación divergente sobre la relevancia de los distintos comportamientos que confluyeron en la producción del accidente.

Esta Audiencia tiene declarado en sentencias de 3 octubre 1990, 9 diciembre 1996, 24 noviembre 1997, 20 noviembre 1998, 7 diciembre 2001 y 6 noviembre 2002, que toda maniobra de cambio de dirección a la izquierda, en cuanto implica una desviación y ocupación transitoria de la parte de la calzada destinada a la circulación de otros vehículos que se puedan aproximar, bien en sentido contrario, bien adelantando en la misma dirección inicial de aquel que efectúa el giro, crea un evidente peligro y una situación de elevado riesgo que exige como contrapartida la adopción de especiales medidas de precaución, a fín de realizar dicha maniobra en las adecuadas condiciones de seguridad, las cuales no se agotan con el mero uso de las luces intermitentes u otras señales, dirigidas únicamente a avisar con antelación de la desviación pretendida, ya que, antes de iniciar el gir o desplazamiento a la izquierda, es necesario que el conductor compruebe el estado de la circulación en ese momento y se cerciore de que no se interpondrá en la marcha previsible de otros vehículos (art. 28 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial; 74 y 75 del Reglamento General de Circulación).

Sin embargo el criterio expuesto, no es de aplicación absoluta, ni exime en todo caso de su responsabilidad al conductor del vehículo que realiza irregularmente una maniobra de adelantamiento sobre aquel que pretende desviarse a la izquierda, por un elemental principio de confianza que debe regir en el tráfico de automóviles.

Tomando como punto de partida las premisas reflejadas en los párrafos precedentes este Tribunal no observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, ni tampoco en la determinación de la posible responsabilidad en la producción del siniestro atendiendo a la relevancia de los distintos comportamientos que confluyeron en la producción del accidente, compartiendo esencialmente la apreciación que refleja en su resolución cuando asevera que igualmente se observa una distracción de Doña Andrea a la hora de anunciar con suficiente antelación la maniobra que pretendía efectuar en atención a las circunstancias específicas de la vía y de la circulación existentes en este instante, todo lo cual conduce a la desestimación de dicho motivo de impugnación.

SEGUNDO

Se esgrime, en segundo término, la concurrencia de error en la aplicación del baremo para el cálculo de las indemnizaciones, interesando la aplicación del vigente en el momento en que los hechos fueron juzgados, atendiendo al carácter de deuda de valor que exhiben aquellas. En torno a esta cuestión controvertida se ha pronunciado este Tribunal señalando que, cuando nos situamos ante conceptos susceptibles de razonable individualización ello se traduce en la exigencia de que aquélla deba verificarse conforme a los valores vigentes a la fecha de acaecimiento del accidente, por razones de seguridad jurídica, en la media que la conducta debida (obligación de indemnizar o en su defecto consignar judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro) debe cumplirse con arreglo a los valores previstos en ese momento, entendiendo que, pese a que la Ley no lo expresa de forma categórica, se orienta en esta dirección cuando en el Anexo de la Ley 30/1995,disposición primera apartado 3º, expone que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente".

De igual modo debe advertirse que, desde que tuvo lugar la implantación imperativa de los baremos indemnizatorios (dentro del limitado ámbito de los hechos derivados de la circulación vial), no nos situamos frente a deudas de valor en el sentido que venía atribuyendo a dicha denominación el Tribunal Supremo, sino ante deudas cuya cuantificación depende exclusivamente de la realización de meras operaciones aritméticas, susceptibles, por tanto, de cálculo adecuado desde el primer momento.

Al proceder del modo indicado, ningún perjuicio se causa al beneficiario de la indemnización debida ya que, en caso de incurrir en mora la Compañía Aseguradora (de no llegar a un acuerdo indemnizatorio o no consignar judicialmente dentro de los tres meses naturales), la indemnización que finalmente deba fijarse devengará los intereses a los que se refiere el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, manteniendo así su valor económico sin sufrir depreciación por el transcurso del tiempo.

En otra hipótesis, si se procediera simultáneamente a actualizar el valor de las indemnizaciones en función de la fecha en que judicialmente se procede...

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