SAP Navarra 132/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2004:739
Número de Recurso34/2004
Número de Resolución132/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARODª. ESTHER ERICE MARTINEZD. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

S E N T E N C I A Nº 132

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a Uno de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 34/2004, derivado del Juicio Verbal nº. 1434/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado, D. Luis María , representado/a por el/la Procurador D. Jesús De Lama Aguirre, y asistido por la Letrada Dª Alicia Labiano Bastero; parte apelada, el demandante "IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO Y DE ESPECIALIDADES DE NAVARRA S.A.", representado por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín y asistido por el Letrado D. Roberto Ruiz de Erenchun Velasco. Sobre: notificación por el asegurado de la oposición a la prórroga del contrato.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de Noviembre de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Verbal 1434/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Igualatorio Médico Quirúrgico debo condenar y condeno a Don Luis María a abonarle1.344, 94 ¤ mas el interés legal del dinero desde la presente reclamación, así como el pago de las costas causadas...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Luis María , solicitando se dicte sentencia que revoque la de primera instancia, estime su recurso y condene en costas al demandante.

CUARTO

La parte apelada, "IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO Y DE ESPECIALIDADES DE NAVARRA S.A"., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera en donde se formó el Rollo nº 34/2004, señalándose el día dieciseis de Junio para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se muestra disconforme el demandado D. Luis María con el pronunciamiento estimatorio que de la demanda formulada contra el mismo por el Igualatorio Médico Quirúrgico (en reclamación del importe de la prima del año 2.003 de una póliza de "salud oro"), acordó el Juzgado a quo.

La sentencia de primera instancia estimó la reclamación realizada por el Igualatorio Médico Quirúrgico al considerar que no había quedado acreditado que el asegurado-demandado mandara la carta de fecha 1 de Julio de 2.002, oponiéndose a la prórroga, ni tampoco había constancia de dicha remisión en el plazo de dos meses de antelación a la finalización anual de la póliza, por lo que ante la ausencia de prueba que era a cargo del demandado, en sede del Art. 217 de la LECivil, rechazó la oposición planteada por el mismo.

SEGUNDO

Contra dicha decisión judicial se alza el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Luis María , ya que considera que sí existe prueba de la remisión de la carta en que hacía constar su oposición a la prórroga del contrato, no siéndole exigible que remitiera la misma con acuse de recibo, debiendo por ello estimarse que comunicó su oposición a la prórroga del seguro que tenía concertado con la actora Igualatorio Médico Quirúrgico, por lo que el contrato al amparo del Art. 22 de la LCSeguro debía tenerse por extinguido para la anualidad del 2.003, lo que impedía a la aseguradora el cobro de la prima de dicho año, ya que el indicado precepto no exige la notificación fehaciente de la oposición siendo incluso suficiente la notificación verbal si es conocida por la aseguradora, como aquí defiende; alegando en último lugar que como no se le entregaron las condiciones particulares del seguro, no siendo su firma la que en ella figura, en donde además no consta que la póliza fuera prorrogable , no nos encontraríamos en presencia de una póliza prorrogable, sino sólo ante una mera renovación por el pago de las primas sucesivas, que impediría reclamar la no abonada.

TERCERO

Ciertamente como dice la sentencia de primera instancia al demandado Sr . Luis María le corresponde acreditar en sede del Art. 217 de la LECivil, el hecho obstativo opuesto principalmente a la pretensión de cobro de la prima del año 2003 interesada por la entidad aseguradora.

A).-Situados en este ámbito debe decir la Sala, a la vista de que en todo el periodo de vigencia...

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