SAP Barcelona, 13 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2003:6540
Número de Recurso251/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª ROSA AGULLO BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a trece de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantia nº 342/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, a instancia de Dª Lourdes , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO INMOBILIARIO sito entre las C/. DIRECCION000 nº NUM000 al NUM001 , DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 , DIRECCION002 NUM004 - NUM005 y NUM006 y DIRECCION003 NUM007 y NUM008 de Sant Cugat del Vallés; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Noviembre de 2002 y auto aclaratorio de fecha 18 de Mayo de 2000, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Lourdes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO INMOBILIARIO sito entre las DIRECCION000 NUM000 al NUM001 , DIRECCION001 NUM002

- NUM003 y DIRECCION002 NUM004 - NUM005 Y NUM006 Y DIRECCION003 NUM007 Y NUM008 , DE SANT CUGAT DEL VALLES, declaro la nulidad del acuerdo recogido en el punto 2 del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada celebrada en San Cugat del Valés el día 25 de mayo de 199, condenando a la demandada al pago de las costas de esta acción. Que estimando la demanda reconvencional deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO INMOBILIARIO SITO ENTRE LAS DIRECCION000 , NUM000 AL NUM001 , DIRECCION001 NUM002 - NUM003 Y DIRECCION002 NUM004 - NUM005 Y NUM006 Y DIRECCION003 NUM007 Y NUM008 , DE SANT CUGAT DEL VALLES, condeno a Doña Lourdes a que en el plazo de un mes retira las casetas o armarioscolocados en su terraza, o en caso contrario, se ejecutará a su costas. Asi como al pago de las costas de la demanda reconvencional". Y contra el auto en este proceso de fecha 18 de Mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes contra la providencia de fecha 1 de febrero del año en curso, la cual se confirma integramente, con imposición de las costa causadas al recurrente".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que dejó transcurrir el término conferido sin hacer manifestación alguna; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE NOVIEMBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

La parte actora combate la estimación de la demanda reconvencional por dos vías. Mediante la reproducción del recurso de apelación contra el auto de fecha 18-5-2000 en virtud del cual el juzgado acordó no reponer la providencia de fecha 1-2-2000 por la que daba traslado de la reconvención a la parte hoy apelante y por entender que el Presidente de la comunidad no podía ejercitar la acción entablada sin contar con un acuerdo explicito de la Comunidad de Propietarios adoptado en la pertinente Junta de propietarios, habida cuenta que, al entender de la parte apelante, se estaba ejercitando la acción prevista en el Art. 7,2 de la LPH.

SEGUNDO

El recurso que se plantea contra el auto de fecha 18-5-2000 no puede ser atendido. A tenor de lo dispuesto en el Art. 240 de la LOPJ, precepto aplicable en materia de nulidad de actuaciones: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular."

Del texto de la normativa citada se desprende que las partes pueden y deben recurrir aquellos proveídos en los que se infringen las normas procesales con efectiva indefensión pero que sin perjuicio de ello puede el tribunal decretar la nulidad de actuaciones si concurren las mismas circunstancias.

Además el tribunal debe velar por la pureza del procedimiento y para que el...

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