SAP Palencia 21/2001, 24 de Enero de 2001

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2001:39
Número de Recurso480/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2001
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉD. JULIAN SALVADOR ANSOLA

AUDIENCIA PROVINCIAL

PALENCIA

Rollo de Apelación 480/00

Autos 418/99

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia.

SENTENCIA NUMERO VEINTIUNO

Ilmos. Sres del Tribunal

Presidente

DON ANGEL MUÑIZ DELGADO

Magistrados:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

DON JULIAN SALVADOR ANSOLA

En la Ciudad de Palencia a veinticuatro de enero de dos mil uno.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de cuantía, sobre declaración de nulidad de escritura pública, provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de septiembre de 2.000, entre partes, de una, como apelante D. Benjamín , representada por la Procuradora Sra. Elena Rodríguez y defendida por el Letrado D Amador Mediavilla y de otra como apelada Dña. Trinidad , representada por la procuradora Sra. Mª. Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado D. Javier Calderón, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada..

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Elena RODRIGUEZ en representación de D. Benjamín contra Dª. Trinidad , absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.

Ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

Segundo

Contra dicha sentencia interposición la parte actora- demandada el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se personaron en tiempo y forma, cada una en el concepto indicado, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 22 de enero de 2.001, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada, y el apelado la confirmación de la misma.

Tercero

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada que fue sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de esta Ciudad por la cual se desestimaban las pretensiones del actor D. Benjamín para que se declarase la nulidad radical del contrato de compraventa a que se hacía referencia en el hecho segundo de la demanda, y se condenase también al demandado a devolver a las fincas a que se hacia referencia en dicho contrato al actor, o en su caso de que subsidiariamente se anulase el referido contrato, la misma fue recurrida por la representación del aludido D. Benjamín , alegando existencia de error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, manteniendo la postura procesal que se exponía en la demanda rectora del presente procedimiento, dado que solicitaba se declarase la nulidad del contrato por inexistencia de consentimiento; pero también arguyó en el acto de la vista, como hechos en los que fundamentaba su pretensión de; estimación de la demanda, la inexistencia de causa y objeto en el referido contrato de compraventa.

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Aunque la sentencia de instancia es suficientemente explícita al respecto y en ella se hace una descripción de hechos que esta sala acepta, conviene hacer las siguientes consideraciones de hecho:

  1. Que D. Benjamín celebró contrato de compraventa otorgado en escritura pública en el mes de julio de 1998, de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, contrato en el que figuró como compradora Dña. Trinidad .

  2. Que con anterioridad, y en concreto en el año 1993, D. Benjamín había sufrido un accidente de circulación, que había afectado a sus facultades cognoscitivas y volitivas. c) Que con anterioridad a dicho accidente de circulación, en el año 1992, adquirió a su hermano D. Jose Carlos , por medio de contrato de compra- venta, las tres fincas que antes se han referido, si bien el contrato de compra- venta en que se así se formalizó fue declarado nulo por existencia de simulación absoluta por parte de los contratantes.

  3. Que en la escritura de 1.998 que se ha hecho referencia en el apartado a) de ésta declaración de hechos, se hacía constar como precio la cantidad de 2.825.000 ptas., que no consta llaya sido entregada por Dña. Trinidad a D. Benjamín .

  4. Que el contrato de compraventa de las fincas litigiosas celebrado en su día entre D. Jose Carlos y D. Benjamín , fue declarado nulo por existencia de simulación absoluta, en sentencia que puso fin a juicio de menor cuantía, iniciado por demanda del Banco de Castilla; y con el fin de evitar que el Banco de Castilla ejecutase la sentencia referida, Dña. Trinidad satisfizo al Banco de Castilla el importe del crédito que dicho Banco mantenía con D. Jose Carlos , y que dado el impago por parte de éste y la posterior venta de las fincas litigiosas, había sido la causa de la solicitud de declaración de nulidad del contrato, sin que conste que una vez adquirido dicho crédito, Dña. Trinidad haya pretendido su cobro.

  5. Que en la demanda ejercitada se solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de compra- venta celebrado en el año 1998 entre D. Benjamín y Dña. Trinidad , pero lo hacía sustentándolo únicamente en la inexistencia de consentimiento, por la enfermedad padecida por D. Benjamín , o en la inexistencia de precio, o subsidiariamente se declarase la nulidad en razón a la concurrencia de dolo o error en D. Benjamín en la prestación del consentimiento.

  6. Que la sentencia dictada desestimó las pretensiones de la parte actora, al considerar la no existencia de vicio en el consentimiento, ni tampoco ausencia de consentimiento, y también que el precio de contrato de compra- venta debía entenderse que era el entregado para la adquisición del crédito por parte de Dña. Trinidad al Banco de Castilla.

TERCERO

Establecido lo anterior, lo primero que debe advertirse es la imposibilidad de considerar en esta sentencia las alegaciones que se hiciera por parte de la defensa de D. Benjamín en el acto de la vista, en orden a que se...

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