SAP Madrid 464/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2006:13527
Número de Recurso491/2006
Número de Resolución464/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ EPIFANIO LEGIDO LOPEZ RAMON RUIZ JIMENEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00464/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7020974 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 491 /2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1057 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

Apelante/s: Luis Carlos, Estela

Procurador: Mª JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO, Mª JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

Apelado/s: BLU MILENIUM, S.L., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO, ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA Nº 464

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a veintitrés de Octubre del año dos mil seis.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, de los autos de juicio ordinario, sobre nulidad de contratos y devolución de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid bajo el núm. 1057/2005 y en esta alzada con el núm. 491/2006 de rollo, en el que ha sido partes, como apelantes, Don Luis Carlos y Doña Estela, representados por la Procuradora Doña María José Rodríguez Tejeiro y dirigidos por la Letrada Doña María Luisa Carrión, y, como apeladas, las entidades Blue Mil.Lenium, S.L., representada por la Procuradora Doña África Martín-Rico Sanz y dirigida por el Letrado Don José María Rocabert Marcet, y, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo y dirigida por el Letrado Don Julián Avilés García.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 28 de Marzo de 2006, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Luis Carlos y Dª Estela debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas Blue Mil.Lenium, S.L. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

2º.- Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicho auto por la representación procesal de Don Luis Carlos y Doña Estela, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta señalando que es cierto que sus representados no desistieron del contrato en el plazo de 10 días y ello fue así porque durante ese tiempo estaban persuadidos de que lo adquirido les satisfacía y además porque contaban con la posibilidad de desistir en cualquier momento gracias a la garantía de reventa prometida por la demandada, no habiendo sido consentida la posibilidad de transferencia del importe del turno vacacional, antes del transcurso de los diez días, haciendo caso omiso Blue Mil.Lenium (en lo sucesivo Blue) del incumplimiento de solicitar anticipos, siendo para los recurrentes de obligada suscripción la firma del documento que se acompaña a la contestación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo el Banco) bajo el núm. 6, solicitud de transferencia firmada el mismo día de la firma del contrato de préstamo, al igual que lo fue la firma de éste para financiar la compra, forma de actuar que constituye una de las técnicas agresivas de comercialización utilizadas por la mercantil demandada, para señalar que el cargo efectivo en la cuenta de los demandantes se produce el 23 de Noviembre, fecha en la que forma unilateral se transfiere la cantidad a Blue; concretando que tanto la firma del préstamo como la solicitud de transferencia del importe del préstamo se realizan al mismo tiempo (21 de Noviembre) y son suscritos por los demandantes por imposición de la demandada Blue, sin esperar al transcurso de los diez días, infringiendo lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998, que establece prohibición para evitar que la posibilidad de desistir o de resolver el contrato puedan quedar cuestionadas; tampoco instaron los demandantes la resolución en el plazo de tres meses por cuanto no observaron las deficiencias del contrato y, además, porque su intención era disfrutar de las semanas vacacionales contratadas, además de tener el pleno convencimiento de la posibilidad de revender, para concretar que la acción emprendida no tiene como fin solicitar la resolución contractual en base a deficiencias en la información suministrada, falta de entrega del documento informativo y demás causas previstas en el artículo 10 de la Ley 42/1998, sino la nulidad por vicio del consentimiento e indeterminación del objeto conforme a lo prevenido en el art. 1300 y sgts. del Código Civil, error en el consentimiento respecto de lo que estaban contratando, por cuanto Blue les promete la recompra en el plazo máximo de tres semanas si no estaban satisfechos con el sistema, promesa que fue incumplida; para pasar a señalar que cuando deciden hacer el viaje a Disneylandia es cuando llegan los problemas y las desconfianzas hacia Blue, al indicárseles por ésta que deberían esperar al menos 2 ó 3 años, lo que supone contradicción con lo prometido hacía escasamente un mes, ante lo cual comunica a dicha demandada para que procediera a la recompra, ante lo que se le indica que para ello era preciso que realizaran dos intercambios, y que en su caso por excepción bastaría uno, remitiéndoles al complejo que se señala, realizando el viajo en Febrero de 2002, a pesar de ello Blue les indica que deben realizar obligatoriamente los dos intercambios, ante ello los realizan en Abril y Mayo de 2002, ante ello Blue les impone la existencia de otorgamiento de poder para efectuar la reventa, apoderamiento que se realiza en Mayo de 2002; en cuanto a la oferta del viaje antes referido señala que así lo reconoció el representante legal de Blue, señalando los recurrentes que tanto ese viaje como la posibilidad de reventa fue para ellos determinante en la suscripción del contrato, para pasar a hacer referencia a las técnicas agresivas de venta y a la existencia de dolo en la codemandada Blue, con alegaciones en fundamentación, aun cuando tales ofertas no constaran en el contrato, pero si probadas, y alegaciones en fundamentación de la inexistencia de objeto en el contrato; para terminar suplicando la estimación del recurso con revocación de la sentencia a la que se contrae y la íntegra estimación de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, las que presentaron sendos y respectivos escritos de oposición para en base a las alegaciones en ellos esgrimidas, suplicar sus desestimación con confirmación de la resolución a la que se contrae.

CUARTO

Mediante oficio de fecha 6 de Julio de 2006, con fecha registro de entrada del día 13 del mismo mes y año, se remiten los autos a esta Audiencia, correspondiendo el conocimiento del recurso por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dieciséis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa por los ahora apelantes se postula, frente a las ahora apeladas, sentencia por la que se declare nulo el contrato suscrito con la demandada Blue y el de préstamo suscrito con la codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con condena a éstas a devolver la cantidad satisfecha hasta el día de la demanda por importe de 7.229,04 euros, más las cantidades que los demandantes sigan abonando hasta el momento de la ejecución de sentencia como consecuencia de la operación de préstamo suscrita con el Banco, más los intereses legales; el contrato cuya nulidad en primer lugar se postula lo es de transmisión de derecho sobre turno turístico y el segundo se dice vinculado a éste, a las pretensiones de la demanda se oponen ambas entidades demandadas; desde lo precedente se hace ya procedente señalar que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta sentencia se habría de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidas en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el o los de oposición, desde lo cual es necesario resaltar que cual expresamente se indica en el escrito de interposición la acción emprendida no tiene como fin solicitar la resolución contractual en base a deficiencias en la información suministrada, falta de entrega del documento informativo y demás causas previstas en el artículo 10 de la Ley 42/1998, sino la nulidad por vicio del consentimiento e indeterminación del objeto conforme a lo prevenido en el art. 1300 y sgts. del Código Civil, invocando en cuanto al vicio del consentimiento la existencia de error y dolo, con base en que los demandantes adquirieron bajo la promesa de un viaje a Disneylandia y la oferta por la codemandada Blue de recompra o reventa, en este particular la sentencia de instancia estima que no ha quedado probado que la demandada Blue actuara con dolo ni que los demandantes emitieran el consentimiento con error, señalando que los demandante pudieron cerciorarse de que aquella promesa y oferta no estaban incluidas en el contrato y que la alegación de inexistencia del objeto del objeto queda desvirtuada por lo dispuesto en el contrato, al quedar en él determinados los complejos en que se puede disfrutar el aprovechamiento por turnos, como lo períodos anuales, y, consecuentemente, desestima las pretensiones de la demanda en...

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