SAP Madrid 484/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2006:13286
Número de Recurso76/2006
Número de Resolución484/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00484/2006

Fecha: 16 DE OCTUBRE DE 2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 76 /2006

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante: SANITAS S.A.

PROCURADOR: D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Apelante: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

PROCURADOR: D. DOMINGO LAGO PATO

Apelante: Regina

PROCURADOR: D. JESUS IGLESIAS PEREZ

Apelado: María Cristina (POR SI Y EN NOMBRE DEL MENOR Serafin )

PROCURADOR: D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 456/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 456/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 76/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Regina, SANITAS, S.A. DE SEGUROS, POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO representados por los procuradores D. JESUS IGLESIAS PEREZ, D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE,D. DOMINGO LAGO PATO, respectivamente, y como apelado D. María Cristina (por si y en nombre del menor Serafin ) representado por el procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm.456/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 34 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Manuel Novalvos Pérez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Patricia Gil Guillorme, en representación de Dª María Cristina, por si y por su hijo Serafin, declaro la responsabilidad solidaria de las codemandadas, Policlínica Nª Sª del Rosario, Sanitas S.A. de Seguros, y Dª Regina, condenando a las mismas a que abonen a los citados demandantes solidariamente, la cantidad de 741.092 euros, más los intereses legales de la citada cantidad, desde el momento de la interposición de la demanda, condenando igualmente a las citadas codemandadas, a las costas de este juicio."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones de la parte demandada, los Procuradores Sres. D.Jesús Iglesias Pérez,D. Gonzalo Herraíz Aguirre, D. Domingo Lago Pato, dándole traslado de los mismos a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de impugnación de la solicitud de nulidad de actuaciones y del recurso de apelación, dando traslado de éste al apelante, presentándose por SANITAS S.A escrito de contestación a la impugnación; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la apelante Dª. Regina se plantea como primer motivo de su recurso la nulidad de actuaciones derivada de la falta de grabación del juicio en soporte audiovisual de tal manera que no quedó constancia de la prueba practicada ni por dicha razón asiste a los litigantes la posibilidad de fundar debidamente la interposición del recurso, generándose así indefensión. También Sanitas, S.A. de Seguros solicita idéntico efecto anulatorio en base a los arts. 227 y 228 en relación con los arts. 147 y 187 ya que tal circunstancia: la ausencia de grabación le impediría justificar en su recurso de apelación la veracidad de sus argumentaciones. Finalmente la tercera recurrente, Clínica Nuestra Sra. del Rosario S.A. alegó la misma nulidad que las anteriores por idénticos motivos. Sobre esta común alegación destacan como puntos esenciales los siguientes: efectivamente no existe grabación audiovisual del juicio pero de esta ausencia resultan primero, que fue a instancias de la codemandada Clínica Nuestra Sra. del Rosario en el acto de la Audiencia previa cuando se planteó y se acordó practicarse el sistema de videoconferencia; segundo, que según obra al folio 1202 se extendió el Acta del juicio celebrado el 23 de Julio de 2004, Acta que documentó su resultado hasta el folio 1207; tercero, que en dicho instrumento se recoge el interrogatorio de la Dra. Regina, el de Dª. María Cristina, el del padre del niño, también las declaraciones testificales del Dr. Salvador, de Dª. Rosario y las de los peritos Dres. Jesús Carlos, Juan Carlos y Eloy ; cuarto, que éstos últimos se ratificaron en sus respectivos informes, reiteradamente reproducidos a lo largo de los autos ya que por lo que se refiere a los dos primeros su intervención fue propuesta como testifical o testifical-pericial por los codemandados Dra. Regina y la Clínica Ntra. Sra. del Rosario sin perjuicio de la admisión del contenido de sus informes como prueba documental; quinto, que todo ello se reseña en el Acta.

SEGUNDO

Expuesto lo que precede, debe recordarse que el registro en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen no constituye propiamente un acto o actuación procesal; sino que, como claramente se infiere de los artículos 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es una de las formas o medios legalmente previstos para la documentación de los actos o actuaciones procesales, que resulta complementaria -dado el claro tenor literal del artículo 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de la correspondiente y preceptiva acta, que como cabe inferir de lo establecido por el vigente artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene por objeto dejar constancia fehaciente de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.

Lo que resulta determinante, por consiguiente, para que se produzca la nulidad de las actuaciones no es otra cosa que la inexistencia de constancia fehaciente -y suficiente- del contenido de lo actuado y acaecido en el acto procesal; pues es tal omisión la que implica una infracción de lo preceptuado por el artículo 146.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que obliga a documentar las...

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