SAP Baleares 177/2008, 20 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2008
Fecha20 Mayo 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00177/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 536/07

Autos nº 1720/06

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 177/08

En Palma de Mallorca, a veinte de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre nulidad de

matrimonio, son reconvención sobre divorcio contencioso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma,

estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal, ahora

apelante, Dª Mercedes, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Javier

Delgado Truyols, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Joan Camps Caldentey, y como parte demandada principal y actora

reconvencional, ahora parte apelada, Dº Marcos, y en su representación el/la Procurador/a de los

Tribunales Dº/ª Cristina Sampol Schenk, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Juan Gutiérrez, siendo también parte el Ministerio

Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Mercedes, ejercitaba acción contra Dº Marcos, suplicando que se dictase sentencia decretando la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes en la localidad de Puigpunyent, en fecha 18 de febrero de 2005, del que no hubo descendencia; fundando la demanda en la concurrencia de la causa prevista en el art. 73.1 del Código Civil, consistente en la falta del consentimiento matrimonial por parte del demandado al existir una reserva mental de éste, existiendo discordancia entre su querer interno y el querer manifestado, ya que su voluntad no era la constitución de la comunidad de vida e intereses propia del matrimonio, ni asumir las obligaciones inherentes al mismo, sino regular su situación en España, hasta el momento irregular al ser el demandado de nacionalidad colombina. Subsidiariamente, para el caso de desestimación de dicha petición principal, solicitó la declaración de divorcio del referido matrimonio.

Admitida a trámite la demanda, acordando la sustanciación del procedimiento por los trámites previstos en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó al demandado para que compareciera en autos y la contestara en el plazo de veinte días, lo que verificó, oponiéndose a la demanda y suplicando se dictase sentencia desestimatoria de esta; formulando, asimismo, reconvención en solicitud de declaración de divorcio, de la que se dio traslado a la parte actora por el término de diez días, quien la contestó oponiéndose en el sentido de reiterar su petición principal de nulidad matrimonial.

Al haberse interesado por el actor la nulidad del matrimonio, se emplazó al Ministerio Fiscal para que contestase la demanda en igual plazo, lo que verificó, interesando se dictase sentencia conforme a derecho.

Cumplidos los referidos trámites, se acordó convocar a las partes a la celebración de la vista principal, a la que comparecieron asistidas de sus respectivos Letrados, asistiendo también el Ministerio Fiscal. Abierto el acto, por la parte actora se ratificó en su escrito inicial de demanda y la demandada se ratificó en su escrito de reconvención. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos. Quedando éstos conclusos para dictar sentencia.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma en fecha 5 de junio de 2007 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de nulidad matrimonial, con reconvención sobre divorcio contencioso, seguidos con el número 1720/06, de los que trae causa el presente rollo de apelación, tras explicar la dificultad de acreditar la causa de nulidad invocada por la actora, relativa a la ausencia de consentimiento matrimonial del demandado al tiempo de contraer matrimonio, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

La prueba practicada en los presentes autos, aparece suficiente para estimar acreditados de forma fehaciente los siguientes hechos:

  1. que Dña. Mercedes y D. Marcos contrajeron matrimonio en la localidad de Puigpunyent en fecha 18 de febrero de 2005,

  2. que del indicado matrimonio no hubo descendencia alguna,

  3. que los litigantes contrajeron matrimonio tras haber mantenido un noviazgo de aproximadamente de tres años,

  4. que el matrimonio fue efectuado con la mínima publicidad y no hubo siquiera una mínima celebración del evento para personas allegadas a los litigantes como la prima de la actora, Carmela, con quien convivía y que como testigo depuso en el acto de juicio verbal y

  5. que los litigantes nunca llegaron a convivir juntos tras su boda, habiéndose distanciado el Sr. Marcos de forma paulatina de la Sra. Mercedes tras contraer matrimonio.

Los hechos expuestos no permiten a quien ahora resuelve establecer con la debida nitidez la concurrencia de causa bastante para declarar la nulidad del matrimonio por vicio de consentimiento en el presente supuesto. Es cierto que el matrimonio no llegó a convivir bajo un mismo techo, pero tal extremo no es imputable únicamente al demandado, dado que no consta, por ejemplo, que la actora llegara a alquilar una vivienda para los dos en ningún momento, o que al menos lo intentara, afirmando el esposo que él le propuso ir a vivir al domicilio en el que entonces residía y ella se negó, no constando sin embargo que la Sra. Mercedes le propusiera al Sr. Marcos pasar a vivir con su prima -sin duda porque a ésta le había ocultado su matrimonio como al resto de su familia. Tal ausencia de convivencia, desde luego no habitual tras contraer matrimonio parece derivar básicamente de la carencia por parte de ambos de capacidad económica suficiente para alquilar un piso en el que residir los dos y no necesariamente de la reserva mental del demandado al contraer aquel. Tal circunstancia de ausencia de un domicilio común ocasionada por la precariedad laboral de los litigantes, unida al "desencanto y distancia" a los que se refirió el demandado en el acto de juicio son para este Tribunal las causas esenciales de que el matrimonio fracasara casi de forma inmediata, pero sin que de ello se colija el vicio del consentimiento imputado al Sr. Marcos quien afirmó haberse casado por "amor" aunque puede concluirse también sin dificultad que la posibilidad de alcanzar un permiso de residencia y de trabajo no eran ignoradas por él cuando asumió la decisión de contraer matrimonio. Conforme con lo anterior, y no considerando este juzgador que de la prueba efectuada se desprenda la existencia de una reserva mental por parte del demandado al tiempo de prestar su consentimiento matrimonial procede desestimar la pretensión de nulidad matrimonial que al amparo de lo dispuesto en el art. 73.1 del Cod. Civil se formulaba por la Sra. Mercedes el escrito inicial de demanda.

Desestimada la pretensión de nulidad del matrimonio celebrado en su día entre los hoy litigantes, procede sin embargo decretar disuelto aquel por causa de divorcio el indicado matrimonio celebrado como ya se ha señalado en esta resolución en dos ocasiones en fecha 18 de febrero de 2005, al amparo de lo previsto en el art. 86 del Cod. Civil en relación con lo dispuesto en el art. 81 del precitado texto legal en la redacción dada a ambos preceptos por la Ley 15/2005 de 8 de julio, al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto. La ausencia de descendencia en el matrimonio y la inexistencia tanto de domicilio conyugal en la actualidad como de pretensiones económicas por parte de alguno de los litigantes relevan al juzgador de adoptar en este procedimiento cualquiera de los pronunciamientos que el art. 91 del Cod. Civil enumera.

TERCERO

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto de presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"Que desestimando la demanda de nulidad formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Delgado Truyols en nombre y representación de Dña. Mercedes y con estimación de la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Jaume Montserrat en nombre y representación de D. Marcos debo declarar y declaro haber lugar disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado en la localidad de Puigpunyent en fecha 18 de febrero de 2005 entre los ya mencionados Dña. Mercedes y D....

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