SAP Málaga 550/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteJosé Javier Díez Núñez
ECLIES:APMA:2003:4422
Número de Recurso354/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

D. Antonio Alcalá NavarroD. José Javier Díez NúñezDª. Dª. Soledad Jurado Rodríguez

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.

JUICIO VERBAL (NULIDAD MATRIMONIAL) NÚMERO 10/2002.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 354/2003.

SENTENCIA Nº 550/2003

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, veintinueve de octubre de dos mil tres. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 10 de 2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, sobre nulidad matrimonial, seguidos a instancia de Don

Lázaro

, defendido por el Letrado Don Jesús Manuel Guzmán Ruiz, contra doña Magdalena

, defendida por el Letrado Don Juan Carlos Guzmán Gahona; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos se siguió juicio verbal número 10/2002, del que este Rollo dimana, en el que con fecha treinta de diciembre de dos mil dos se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Pérez, Mª Rocío en representación de D.

Lázaro

, contra Dª Magdalena

, representada por el Procurador Sra. Capitán González, Mª Carmen, declaro la nulidad del matrimonio celebrado entre Lázaro

y Magdalena

, en fecha 9 de octubre de 2001, en La Habana, Cuba, con los efectos inherentes a la misma, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, siendo impugnado en su fundamentación por la parte actora y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al proponerse prueba y ser declarada impertinente por el tribunal e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veintitrés de octubre, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia de treinta de diciembre de dos mil dos el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos en procedimiento especial verbal número 10/2002 decretó la nulidad del matrimonio contraído en forma civil entre Don

Lázaro

y Doña Magdalena

en La Habana (Cuba), el nueve de abril de dos mil uno, pronunciamiento que es combatido por la representación procesal de la esposa demandada en extenso escrito que podría calificarse más de contestación y oposición a la demanda que de impugnación a la sentencia definitiva dictada por la juzgadora de primer grado, afirmando, en síntesis, que la parte actora había maquinado deliberadamente la declaración de rebeldía de la demandada provocándole una situación de indefensión al no poder contestar la demanda contra ella dirigida dentro del término legalmente previsto, por cuanto que, a su entender, no se llegó a practicar en los autos la necesaria actividad tendente a la localización de la demandada en la forma prevista por elartículo 156.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que en su anterior domicilio en La Habana continuaban viviendo personas muy allegadas a la esposa que hubiesen podido dar razón de su paradero tras el cese de la convivencia conyugal e, incluso, en su domicilio paterno, añadiendo, en este primer bloque de cuestiones de forma, que la juzgadora "a quo" no había respetado el plazo procesal a que se refería el proveído de treinta de diciembre, vulnerándose así el principio de tutela judicial efectiva al negar a la parte el acceso al recurso de reposición, máxime cuando en el acto de la vista concedió a la parte demandada el plazo de cinco días para que aportara relación de testigos y preguntas a formular, infringiendo el contenido del artículo 290 de la mencionada Ley Procesal y, por otro lado, en cuanto a la cuestión de fondo debatida, sostenía que se había producido error judicial en la valoración de las pruebas practicadas, ya que los hechos alegados como fundamento de la nulidad matrimonial pretendida de adverso habrían de quedar acreditados probatoriamente, lo cual no había sucedido al no existir certeza ni prueba indiciaria sobre los mismos.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos anteriormente expresados, por lo que respecta al primer bloque de motivos aducidos por la recurrente en base a la quiebra del principio constitucional de tutela judicial efectiva, expresar en primer lugar que ciertamente, sin lugar a dudas, las garantías procesales a las que alude el artículo 24 de la Constitución Española deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases, de manera que todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos para asegurar en la medida de lo posible su...

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