SAP Barcelona, 12 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2002:11314
Número de Recurso122/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. María Mercedes Hernández Ruiz Olalde

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 260/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés, a instancia de D/Dª. Pablo , contra FUEGOPLAST, SL. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pablo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Septiembre de 2001, por él/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Raimunda marigó Cusiné en nombre y representación de DON Pablo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada FUEGOPLAST SL. de todos los pedimentos que contra ella se dirigen en el referido escrito. Y con imposición de costas a la actora"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Mercedes Hernández Ruiz Olalde.Se aceptan sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se recoge en las sentencias de 29 de julio de 1993, 18 de julio de 1989 y 29 de noviembre de 1989 entre otras la jurisprudencia califica la simulación de total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio de la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa "-quo debetur aut quo pactetur-" y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de...

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