SAP Girona 335/2004, 18 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2004:1398
Número de Recurso390/2004
Número de Resolución335/2004
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 335/2004.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. María Rosa representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendida por el

Letrado D. EDUARDO ARNAEZ MINGUEZ. Ha sido tambien parte apelante Dña. Estefanía , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. JOSE SERRA CATALAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. María Rosa contra Dña. Estefanía .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Rosa , representada por la Procuradora Dª Mª Dolors Soler Riera contra Dª Estefanía y por tanto,

  1. Declarar la nulidad de la claúsula segunda del testamento otorgado por D. Jose Ángel de fecha 21 de julio de 19932º Y declarar que Dª María Rosa tiene derecho al cobro de la legítima que por ley le corresponde

  2. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día trece de octubre de dos mil cuatro.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, en la que se declaró que no había quedado acreditada la causa de desheredación por malos tratos y comportamiento injurioso citada en el testamento del padre de la demandante como causa de su desheredación, se basa en el error en que habría incurrido la juzgadora que la redactó al valorar la prueba practicada. Sostiene la heredera demandada que las pruebas aportadas sí demuestran la existencia de los hechos que en su día movieron al causante de la sucesión a desheredar a su única hija en el testamento en que instituyó heredera a su hermana.

SEGUNDO

La legítima se configura en el derecho sucesorio catalán como el derecho de las personas que la Ley considera legitimarios, hijos, y en su defecto, descendientes, y a falta de estos los padres del causante ( artículos 352 y 353 del citado Codi ) a obtener un valor proporcional en el caudal hereditario del difunto. Este derecho es por completo independiente de la voluntad del causante y tiene su origen en la propia Ley, que asume lo que es el sentir generalizado de la sociedad en el sentido que los descendientes de aquél, y en su caso los padres, deben recibir algo en su herencia. Porción que en el sistema sucesorio tradicional de Catalunya se concreta en una cuarta parte de su valor ( artículo 355 CS ).

En consecuencia, no rige en esta materia el principio de autonomía de la voluntad del testador, propia de la llamada o vocación hereditaria voluntaria, que encuentra su fundamento, precisamente, en dicha voluntad del causante. Por el contrario, en el caso de las legítimas, en que la vocación se produce por ministerio de la Ley, la regla general es el derecho a élla por parte de los legitimarios y de la que solo pueden ser privados por las causas tasadas establecidas en la Ley.

Por tanto, si bien es cierto que el causante de la sucesión puede desheredar a todos o parte de sus legitimarios, no lo es menos que debe hacerlo de manera expresa y con causa existente, justificada y contemplada en la propia Ley, ya que de faltar cualquiera de tales requisitos la desheredación se considerará injusta ( artículo 368, párrafo segundo del Codi de Successions ), y permitirá a los legitimarios reclamar su derecho a la legítima impugnando la desheredación, sin que tal acto implique la nulidad del testamento (art. 367 de la mencionada norma).

Dicho lo anterior, procede examinar si la causa alegada para la desheredación, que es la contemplada en el número tercero del artículo 370 del Codi de Successions , se ha acreditado o no, correspondiendo la carga de la prueba al heredero ( art. 372 ).

Tal causa se asienta sobre los malos tratos de obra o las injurias hacia el testador o su cónyuge por parte de algún legitimario. Añade la Ley la exigencia de que tales comportamientos sean graves.

Como puede verse, dentro del principio restrictivo que preside la regulación legal de la desheredación, no cualquier tipo de mal trato de obra o de palabra puede ser bastante para desheredar, sino que específicamente se exige que sea grave.

TERCERO

En la sentencia apelada se pone de relieve que no existe sentencia condenatoria alguna respecto de la hija desheredada por malos tratos hacia su padre. Y ello es cierto, pero tampoco es...

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