SAP Guipúzcoa 117/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2007:510
Número de Recurso3166/2007
Número de Resolución117/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-06/012458

Apel.j.verbal L2 3166/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia)

Autos de Juicio verbal L2 821/06

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Recurrente: GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, Juan Alberto

Procurador/a: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a: PATXI GALDOS ANSOLA

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE RENTERIA

Procurador/a: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a: JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de junio de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 821/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) a instancia de GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS y Juan Alberto apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendidos por el Letrado Sr. PATXI GALDOS ANSOLA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM001 y NUM000 DE RENTERIA apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendido por el Letrado Sr. JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 febrero 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 1 febrero 2007, que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carretero, en representación de Groupama Seguros y de D. Juan Alberto frente a Comunidades de Propietarios de los NUM001 y NUM000 de la DIRECCION000 de Rentería, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se solicita se dicte sentencia conforme al suplico del escrito de demanda y en el mismo se establece como motivo principal de apelación la errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio al entender el apelante que es contundente:

.- el informe de la Guardia Municipal de Renteria del que queda meridianamente claro que los cascotes que cayeron sobre el vehículo procedian de los nº NUM001 y NUM000 de la DIRECCION000, de las comunidades demandadas.

.-la propia declaración del representante de una de las comunidades demandadas que reconoce expresamente como conocía el hecho de que se habian producido daños por la caída de cascotes y además, la otra no compareció y fue declarada en rebeldía, y en ese sentido entendemos que puede ser tenida por confesa.

.- de las conclusiones obtenidas en el informe pericial.

SEGUNDO

En la demanda se ejercita por D. Juan Alberto y Groupama, que aseguraba el vehículo del codemandado, con póliza de seguro a todo riesgo con franquicia de 300,51 euros en reclamación de los daños producidos en su vehículo por la caída de cascotes desde la comunidad de vecinos demandada, sita en los nº NUM001 y NUM000 de la DIRECCION000 n º NUM001 de Renteria, el día 27 de octubre de 2.005 y que ascendieron a 2.354,93 euros, con una franquicia de 300., 51 euros.

La acción ejercitada tiene su base en los arts 1.902 y 1.910 del C.Civil y la aseguradora en virtud de la acción del art 43 de la L.C.S. al haber abonado la suma d elos daños con excepción de la franquicia al asegurado.

Es decir, en el ejercicio de la facultad que el artículo antes citado le reconoce de subrogación legal al haber abonado la indemnización a consecuencia de la existencia de un contrato de seguro.

Ello implicara para su prosperabilidad que haya nacido acción de responsabilidad contra tercero en favor del perjudicado -asegurado, ya que si este carece de derechos y acciones frente a otra persona responsable del siniestro, tampoco los tendra la aseguradora que abonó la indemnización y que se ha subrogado por ela pago en la situción del inicialmente perjudicado ( T.S. sentencia de 17 de enero de 2.006 ).

A la reclamación se opone la codemandada, Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Renteria, señalando que los cascotes que han causado los daños en el vehículo del actor no provenían de la Comunidad demandada.

En la sentencia se desestima íntegramente la demanda.

TERCERO

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual de los arts 1.902 del C.Civil y siguientes se configura en el art 1.907 del C.Civil la responsabilidad del propietario de un edificio por la ruina en todo o en parte de él, si esta sobreviniere...

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