SAP Sevilla, 2 de Junio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2274
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2102.04

Nº. Procedimiento: 273/00

Juzgado de origen: Primera Instancia 14 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 2 de junio de 2004

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio de cognición núm. 2102/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla, promovidos por Lineal Gestión y Promoción, S. L., y Don Juan Francisco , representados por el Procurador Don Manuel Martin Toribio contra Hotel Occidental Porta Coeli, representado por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de junio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Manuel Martín Toribio, en representación de "Lineal Gestión y Promoción S.L.", y de D. Juan Francisco contra "Hotel Occidental Porta Coeli", representado por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los actores, y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 11 de mayo de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día uno de junio siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don DON FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito inicial de estas actuaciones sus promotores reclamaban al Hotel Occidental Porta Coeli la indemnización por los efectos sustraídos y por los daños y perjuicios producidos en la organización de la empresa, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 24 de abril de 1999 cuando persona o personas desconocidas entraron en la habitación que ocupaba en el mencionado Hotel D. Juan Francisco y le sustrajeron diversas pertenencias entre las que se encontraban las llaves de su vehículo y el ticket del aparcamiento, el cual tenía estacionado en el parking del mencionado recinto hotelero, lo que fue aprovechado para sustraerlo, apareciendo el vehículo veinticuatro días más tarde en Málaga. De su interior se llevaron, según los demandantes, un teléfono móvil, el cargador, un portafolios con documentos de trabajo, ropa y otros efectos personales.

La entidad demandada se opuso a la pretensión, dictándose Sentencia en la instancia desestimatoria de la misma. Contra ella se alzan los demandantes.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que se plantea el debate en esta segunda instancia, lo primero que se ha de resolver es si están acreditados los hechos en que se funda la pretensión de los demandantes, es decir, si se ha acreditado el hecho de la sustracción el día 24 de abril de 1999 en la habitación ocupada por el Sr. Juan Francisco , y si así fuese, a continuación habría que abordar la responsabilidad de la empresa hotelera por los daños y perjuicios sufridos por el cliente.

La realidad de que personas desconocidas penetraron en la habitación del demandante aprovechando su ausencia tiene plena verosimilitud a la vista del conjunto de las actuaciones y debe estimarse acreditada. En efecto, consta en autos la denuncia presentada por el Sr. Juan Francisco en la comisaría de policía en la mañana del día siguiente al suceso; está acreditado por la declaración testifical del encargado del parking (folio 131) que ese día personas de aspecto normal retiraron del aparcamiento del hotel el vehículo del Sr. Juan Francisco , marca Hyundai, exhibiéndole el ticket; este ticket del parking hubo de ser cogido sin duda alguna del interior de la habitación ocupada por el demandante, pues él afirma que lo dejó allí, afirmación que merece credibilidad por ser lógico que si no utiliza el coche no lleve consigo dicho documento y porque no hay ningún motivo o razón para sostener con algún fundamento que el ticket lo llevase con él o lo hubiese perdido en cualquier lugar. Y otro tanto hay que significar en cuanto a las llaves del vehículo, las cuales por las mismas razones estimamos que se cogieron del interior de la habitación del actor. Por otro lado, la aseguradora del recinto hotelero realizó una investigación pericial sobre las causas y circunstancias del siniestro, en el cual se constata que ese mismo día se produjo otra sustracción en otra habitación del hotel, en este caso de joyas, denunciado por la cliente que se hospedaba en la habitación nº NUM000 , que es precisamente la habitación contigua o muy próxima a la que ocupaba el actor, que es la nº NUM001 . Siendo de destacar igualmente que en el mencionado informe nunca se cuestiona la realidad de la sustracción, sino que todo él está realizado en la idea de que ésta ocurrió y lo que analiza es como pudo suceder y si la compañía debe responder por los efectos sustraídos y por los daños producidos al cliente, terminando el informe por decir que "el siniestro que nos ocupa no es imputable a la póliza..." (folio 82). Es decir, que admite el siniestro pero no que esté cubierto por la póliza de la compañía aseguradora.

TERCERO

Fijado lo anterior, a continuación se ha de entrar en el debate de si a la entidad demandada le incumbe responsabilidad por los hechos y sus consecuencias dañosas y ha de indemnizar a los actores.

El demandado sostiene que como la cerradura de la habitación no estaba forzada y la llave para su apertura es una llave magnética con código individualizado para cada cliente y que después es destruida y sustituida por otra clave, hubo de ser el descuido o negligencia...

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