SAP Málaga 213/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:1462
Número de Recurso850/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 213

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 850/2006

JUICIO Nº 1056/2004

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Teresa que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BUENO GUEZALA, JAVIER. Es parte recurrida HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON que está representado por el Procurador D. OLMEDO JIMENEZ, LUIS JAVIER, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/6/06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno a DOÑA Teresa a que abone a la entidad HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS la cantidad de 32.460,66 euros en concepto de principal, asi como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposicion de la demanda. Respecto a las costas, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1/2/07, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena al demandado a que abone a la actora la suma de 32.460,66 € de principal, más los intereses, se alza la demandada-apelante argumentando los siguientes motivos: a) se insiste en la existencia de un tratamiento inadecuado y falta de cuidado en la atención médica de la recurrente, sufriendo la misma dos caídas a consecuencia de dicha desatención, que provocó la prolongación de la estancia por la mera negligencia del centro médico; b) error en la valoración de la prueba, pues ha resultado acreditado que la ulceración del tobillo tuvo su causa en la falta de atención médica y no en problemas de circulación sanguínea, como arguye la apelada y el perito judicial; c) se vuelve a plantear las excepciones "non adimpleti contractus" y "non rite adimpleti contractus".

La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Respecto del ejercicio de la "exceptio non adimpleti contractus" entiende la doctrina científica que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que, por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución -o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio)- de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal comprometida.

En principio y por el juego combinado de los arts. 1.157, 1.166 y 1.169 del Código Civil, el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del TS de 2 de noviembre de 1994 "a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". "Cumplir una obligación, señala la sentencia de 3 de marzo de 1979, es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual". Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus).

Ello, no obstante, como puso ya de relieve la sentencia de 15 de marzo...

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