SAP A Coruña 167/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Número de Recurso10158/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZJOSE MANUEL BUSTO LAGO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2006

MERCANTIL A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0010158 /2005

SENTENCIA

Nº 167/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA, a siete de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de CONCURSO ORDINARIO INCIDENTE Nº 63/05, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE, ACREEDOR Y APELANTE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la dirección del Letrado de la Administración de la Seguridad Social con la dirección del Letrado del Estado, y de otra como DEMANDADA DEUDORA Y APELADA GRANJA MARINA NASTOS S.L. (Administrador Concursal D. Bruno) representada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez y con la dirección del Letrado Sr. Concheiro Linares; versando los autos sobre apelación contra sentencia de fecha 19-5-05 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA, con fecha 19-5- 05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la administración del concurso nº 47/2004 de este Juzgado.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada radica en el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, en el incidente concursal de impugnación de la calificación de créditos llevada a efecto por la administración concursal. Dos son los puntos en los que se funda la impugnación, que serán objeto de su pormenorizado examen a los efectos de dar una respuesta motivada a las pretensiones revocatorias planteadas, en aras de garantir la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 de la Carta Magna .

En primer término, no obstante, es necesario salir al paso del argumento de inadmisibilidad del presente recurso de apelación esgrimido por la Administración Concursal. El art. 197.3 señala que: "Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días". Ahora bien, lo que la Ley exige en estos casos es que se formule, en tiempo y forma la oportuna protesta, requisito concurrente en este caso, aunque se demore la interposición del mismo al momento en que se dicte la resolución más próxima susceptible de apelación que, en este caso, es el auto que se pronuncia sobre el plan de liquidación, lo que tampoco se cuestiona, ahora bien, no podemos exigir que se requiera la concurrencia de gravamen, en el sentido de perjuicio, derivado de ésta última decisión judicial, sino que el mismo existe en cuanto a la resolución protestada, que es lo que acontece en el caso que enjuiciamos en el que por el juzgado de lo mercantil se desestima la propuesta de clasificación en su momento postulada por la parte apelante. En definitiva, a través del art. 197.3 de la LC , el Legislador lo que realmente hace es deferir la apelación no condicionarla al gravamen de la primera resolución apelable, que no tiene necesariamente que concurrir.

SEGUNDO

En primer término, se cuestiona la forma de computarse el privilegio general del art. 91.4 de la L.C ., con respecto a los créditos de la Seguridad Social.

El mentado precepto señala que gozarán de privilegio general: "Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del art. 90, ni del privilegio general del número 2º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe".

Pues bien, el argumento de la Seguridad Social radica en este caso en que el 50% al que se limita el privilegio se ha de computar en relación con el total del crédito que ostenta dicho organismo, que según la certificación expedida asciende a la suma de 15.051,34 euros, cuyo 50% es la cifra de 7.525,67 euros. No compartimos dicha tesis.

En efecto, los créditos de la Seguridad Social se pueden clasificar en privilegiados, ordinarios y subordinados. Los privilegiados a su vez pueden ser especiales del art. 90 de la LC , que recaen sobre determinados bienes del patrimonio del concursado, o generales, que afectan a todo el patrimonio del deudor excluidos los afectados por un privilegio especial, en cuyo caso se encuentran las retenciones de la Seguridad Social ( art. 91.2 ) o los demás créditos hasta la cuantía del 50% ( art. 91.4 ). Los ordinarios, que son por exclusión los que no gozan de privilegio especial o general, y, por último, los subordinados por intereses y...

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