SAP La Rioja 246/2007, 11 de Septiembre de 2007
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2007:505 |
Número de Recurso | 273/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 246/2007 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00246/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100276
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2007
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000364 /2006
S E N T E N C I A Nº 246 DE 2007
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados:
Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a once de septiembre de dos mil siete
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de INCIDENTES 364 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 273 /2007, en los que aparece como parte apelante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistida por el Letrado de la Seguridad Social, y como apelados las entidades institucionales FOGASA y AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, la mercantil MANUFACTURAS RIOJANAS DEL MUEBLE MODERNO S.L., Dª Lina, D. Abelardo, D. Gaspar, las mercantiles MADERAS SORIANO, BARNIZADOS Y LACADOS DEL NORTE, ZARDOYA OTIS S.A., DISTRIBUCION Y DERIVADOS DE LA MADERA S.L., FERRETERIA ANTONINO S.L., OFFICCE DEPOS INTERNACIONAL LTD, y CERRAJERIAS VIGON S. C., -todos ellos incomparecidos- siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Que, con fecha 6 de noviembre de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda incidental presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre impugnación de la lista de acreedores, acuerdo la modificación del informe de la Administración Concursal en el sentido de que deben considerarse los recargos de apremio como créditos privilegiados con privilegio general del art. 91.4 LC. Todo ello, sin expresa imposición de costas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2007.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Reitera la Tesorería General de la Seguridad Social su solicitud de que se incluya en su crédito el importe correspondiente a las cuotas de los meses de junio y julio de 2004 que no se incluyeron en la certificación acompañada a la comunicación de créditos, sino en una posterior, una vez precluido el plazo legalmente establecido al efecto. En tal extremo la impugnación fue rechazada en primera Instancia.
Se trata de cuotas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso pero no comunicado el crédito dentro de plazo legalmente establecido en el artículo 21-1-5º de la Ley Concursal, lo que, en contra de lo resuelto en la sentencia impugnada, y atendido el contenido del artículo 92 de la Ley Concursal, no puede determinar su exclusión como crédito concursal de la recurrente, más cuando el artículo 92-1 de la Ley Concursal prevé, como excepción, el tratamiento particular que merecen las deudas que afloran tras la actividad inspectora de las Administraciones Públicas. Y, en este caso, precisamente, la labor de comprobación de la Tesorería General de la Seguridad Social, es la que ha permitido constatar la existencia de crédito.
Asimismo, no podemos dejar de señalar que, el artículo 86 de la Ley Concursal establece que corresponde a la Administración Concursal determinar la inclusión o exclusión de los créditos en la lista de acreedores "puestos de manifiesto en el procedimiento"; y el crédito, según el mismo precepto, en su apartado uno, se pone de manifiesto tanto mediante la comunicación personal de los acreedores "como de los que resultasen de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso". Esto es, no sólo corresponde al acreedor poner de manifiesto el importe y clase de su crédito, sino que es obligación principal y decisiva de la administración concursal incluirlos en la lista incluso si no existe comunicación; no puede limitarse a incluir aquellos créditos que se comuniquen conforme a lo previsto en los artículos 21 y 85 de la Ley Concursal, la Ley se lo impide previniendo incluso la posibilidad de exigir responsabilidad (art. 36 L. Concursal). La administración concursal se halla en la mejor situación para determinar los créditos que procede incluir en la lista; está obligada además a indagar, a la vista de los libros y contabilidad del deudor, intimando a este si es preciso, en la situación patrimonial del mismo y, en suma, en las obligaciones que haya adquirido. Y, en todo caso, con la colaboración del deudor, podrá constatar los trabajadores empleados, que salarios perciben, retenciones practicadas y retrasos o impagos producidos, además de que obran en este caso en poder de la administración concursal las certificaciones remitidas...
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