SAP A Coruña 88/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2008:298
Número de Recurso651/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000651 /2007

SENTENCIA

Nº 88/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a quince de Febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario nº 159/05, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Sánchez González y con la dirección del Letrado Sr. Fernández Refoxo y de otra como DEMANDADO Y APELANTE REPROGRÁFICA NOROESTE S.L., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Puga Gómez y con la dirección del Letrado Sr. Fernández González; versando los autos sobre ACCION DE CESACION Y RECLAMACION DE CANTIDAD EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR LA VIOLACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 16-7-07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimo integramente la demanda deducida por CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS, representada por el procurador DON LUIS SANCHEZ GONZALEZ, contra REPROGRAFIA NOROESTE, S.L., representada por el Procurador DON MARCIAL PUGA GOMEZ, y en consecuencia declaro;

a).- Que la demandada ha llevado a cabo una actividad de reprodución ilícita de obras impresas que infringe los derechos de propiedad intelectual de autores y editores.

b).- Que la demandada está obligada a cesar en su actividad ilícita de reproducción de obras impresas en tanto no solicite y obtenga la preceptiva autorización de CEDRO o de la entidad de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual sobre obras impresas que la sustituya y ostente el derecho exclusivo de reproducción reprográfica.

Condeno a la demandada:

a).- A estar y pasar por las anteriores declaraciones,

b).- A cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por os derechos de propiedad intelectual en tanto no cuente con la preceptiva licencia, con prohibición de reanudarla, así como a la retirada y destrucción de los ejemplares o copias ilícitos que se hallaren en su poder.

c).- A indemnizar a CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS, en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de ciento doce mil ochocientos quince euros con noventa y seis céntimos (112.815,96 euros), cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Impongo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.

SEGUNCO.- Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demanda planteada por la representación de CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS contra REPROGRAFIA NOROESTE S.L. e impone a la demandada las costas causadas en la instancia- interpuso recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Fundamenta la recurrente su recurso en las siguientes alegaciones: Falta de legitimación procesal de la entidad actora. Falta de legitimación activa "ad causam". Falta de legitimación pasiva. Falta de acreditación del supuesto perjuicio. Finalmente, recurre la imposición de costas.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del presente recurso en el fundamento de derecho precedente, procedemos al análisis de los motivos alegados:

A).- En lo que se refiere al primer motivo invocado relativo a la falta de legitimación procesal de la entidad actora, sostiene la recurrente que la actora no acredita cumplidamente el mandato que invoca al no acreditar el carácter o representación con que demanda, sin que, pueda ser bastante al efecto el que ostente el carácter de entidad de gestión autorizada por el Ministerio de Cultura y que en sus estatutos se irrogue representaciones que no acredita en este proceso. Muestra su disconformidad con la inversión de la carga de la prueba, toda vez que quien tiene que probar los presupuestos de hecho hábiles para la estimación de sus pretensiones es la demandante, por lo que si la demandada niega que hubiese realizado reproducciones de obras impresas resultaría contradictorio con su propio planteamiento procesal probar que contaba con autorización para llevar a cabo copias que no admite haber efectuado. El motivo se desestima. La cuestión ha sido perfectamente resuelta en la sentencia de instancia, no obstante frente a la alegación de la demandada cabe señalar que para acreditar su legitimación la actora debe partir del artículo 150.2 de la LPI y que, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 1999, de 18 de octubre y 18 de diciembre de 2001 y de 15 de octubre de 2002 y 31 de enero de 2003 es suficiente. Esta última recoge otras de 29 de octubre de 1999 y de 24 de septiembre de 2002 (esta a su vez recogen la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo) en las que se señala que la actora está asistida de legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a que se extiende su actividad, tratándose de una legitimación propia y no por sustitución (Sentencia de 18 de octubre de 2001 ) con apoyo genérico en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como el artículo 7 de la Ley orgánica del Poder Judicial, que contempla los intereses individuales y colectivos (STS de 18 de diciembre de 2001). En el mismo sentido la Sentencia de 10 de mayo de 2003, del Tribunal Supremo y de 13 de marzo de 2003 que llegan a señalar la no necesidad de acreditar la citada cesión e incluso que " en el supuesto que el titular no hubiese encomendado la gestión a entidad determinada, se harán efectivo por una que gestione los derechos de la misma categoría". En concreto CEDRO gestiona los derechos de propiedad intelectual de autores, editores y derechohabientes de obras impresas o susceptibles de serlo, esto es, textos. Entre dichos derechos gestiona el derecho exclusivo de reproducción mediante fotocopiado o procedimiento análogo. El fin principal de CEDRO es la protección y, en particular, la gestión colectiva de los anteriores derechos. La única entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual encargada al día de la fecha de la gestión de los derechos de autores y editores de textos es CEDRO, ninguna de entidades autorizadas concurre con CEDRO en el sector de textos, es decir, ninguna de las entidades de gestión actuales, excepto CEDRO, gestiona los derechos de propiedad intelectual de los autores y editores de obras impresas o susceptibles de serlo. CEDRO, como Entidad de Gestión autorizada por el Ministerio de Cultura, ostenta legitimación para accionar en este procedimiento en defensa de los derechos de propiedad intelectual del colectivo al que representa, esto es, autores y editores de textos, y ello sin necesidad de acreditar el mandato conferido a tal efecto por cada uno de ellos, siendo suficiente aportar al inicio del proceso, tal como establece el artículo 150 LPI, copia de sus estatutos sociales y certificación de la autorización administrativa. No se precisan contratos individuales. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997 : la legitimación de las entidades de gestión para intervenir en los procedimientos haciendo valer los derechos que han...

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