SAP Córdoba 145/2002, 28 de Mayo de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:811
Número de Recurso113/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2002
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 145/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CORDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 113/02

AUTOS 56/01

JUICIO MENOR CUANTÍA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 28 de mayo de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Menor Cuantía n° 56/01-P seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Córdoba, entre Ibertécnica Studio SL, representado por el procurador Sr./a. Doña Rosario Cortes Tejada, y asistido del letrado Sr./a Don Germán Alarcón Fernández contra Hijos de Rafael Muñoz Parra S.A., representado por el Procurador/a Sr./a. Don Juan A. Pérez Angulo y asistido del letrado Sr./a. Don Antonio Fariñas Mangana pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de IBERTECNICA STUDIO S.L. absuelvo a HIJOS DE RAFAEL MUÑOZ PARRA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora. Y desestimando la demanda reconvencional deducida por la representación procesal de HIJOS DE RAFAEL MUÑOZ PARRA S.A. absuelvo a IBERTECNICA STUDIOS.S.L. de las pretensiones en su contra deducidas, con condena encosta al actor por la demanda reconvencional que con ésta se desestima".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen de los recursos interpuestos tanto por la actora Ibertécnica Studio S.L. como por la demandada reconveniente Hijos de Rafael Muñoz Parra, debe la Sala resolver, conforme a lo acordado en la diligencia de ordenación de 21-5-02, el recurso de reposición que interpuso la parte actora contra el auto de esta Sala de fecha 24-4-02 que inadmitió la prueba documental aportada en la alzada, en concreto, el escrito de resumen de pruebas aportado en su día por la demandada - apelante en otro procedimiento, autos de menor cuantía n° 5/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Córdoba.

El recurso deviene inaceptable. Es cierto que es doctrina sustentada por el T.C la de que el ad. 24 de la CE ha convertido en un derecho fundamental el de utilizarlos medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que ciudadano se vea involucrado, este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y al haber sido constitucionado, impone unas nuevas perceptivas y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que debemos Tribunales de instancia, proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación, pero ello no implica desapoderar al Tribunal de su potestad para pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas que las partes propongan - más aún en la 2 instancia - sino acoger, con el espíritu que informa el art. 24.2 CE, las peticiones de admisión a prueba en cuanto no sea manifiesta la ausencia de adecuación entre lo que se propone y la cuestión debatida, habiéndose declarado asimismo que el derecho del litigante a la utilización de las pruebas debe enmarcarse dentro de la legalidad - sistema legal probatorio, de libre aportación y apreciación- y de las facultades del Juez para estimar en principio, su pertenencia, es decir su relación efectiva con el verdadero tema que en el pleito se discute, sin que esté el órgano judicial, por tanto, sometido al mecanismo ciego de su aceptación. Criterios estos recogidos en la actual LEC. art. 283 cuyo apartado la prevé la inadmisión de la prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso considerándola impertinente, y el apartado 2º que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecerlos hechos controvertidos.

Pues bien no otra cosa acaece en el caso que nos ocupa pues con independencia de que subsistan los mismos motivos del auto de esta Sala de 24-4-02 que denegó la admisión como prueba del escrito de resumen de pruebas presentadas por la demandada en los autos de juicio menor cuantía 5/01 seguido entre las mismas partes, la finalidad del tramite del art 701 es realizar un análisis critico del resultado de las pruebas practicadas en un proceso concreto, ya sea enunciando los hechos en controversia - y por pasiva, los admitidos, con indicación de la prueba que la excluya o demuestra, ya sea cuestionado la prueba de la parte contraria o relación con la tesis que trata de mantenerla, ciñéndose en todo momento a una exégesis fáctica por lo que no puede extrapolarse a otro procedimiento, ni menos que la conducta del demandado suponga ir en contra de sus propios actos, pues en modo alguno consta que la situación fáctica de ambos procesos fuese la misma, dado que al parecer en el juicio menor cuantía 5/01 el acta de inicio de las obras y la licencia de urbanización fue la última que le obtuvo y en el presente fue la licencia de obras, desconociendo por la Sala si el contenido de la estipulación tercera del contrato de ejecución de obra de 20-2-96 se reproducía con los mismos términos en el contrato controvertido en los autos 5/01.

SEGUNDO

Analizando, seguidamente el recurso interpuesto por la actora Ibertécnica Studio S.L. denuncia en su alegación primera la errónea apreciación de la prueba en orden a la fecha de inicio de las obras para el conjunto de los 16 meses previstos para la ejecución del contrato de obra "a tanto alzado" firmado como demandada Hijos de Rafael Muñoz Porras S.T, estipulación 3ª del contrato de 20-2-96, y para la operabilidad de la cláusula penal prevista en la estipulación 15ª.

Entiende la recurrente que como con fecha 22-2-96 se expidio por la Gerencia de Urbanismo de Córdoba y con intervención de la demandada, cuya firma consta en la mismo, el correspondiente Acta de comprobación de Replanteo y de Inicio de obras, es ésta la fecha a partir de la cual las obras podíaniniciarse y que, conforme a aquella estipulación 3ª, determine el inicio del conjunto de los 16 meses para la completa ejecución de la obra. Efectivo inicio de la obra que se acredite igualmente por el documento 7 de la demanda por el que el representante legal de Hijos de Rafael Muñoz Parra

S.A. se deja constar que con fecha 16-7-96 ha recibido de la actora una cantidad de dinero en concepto de la certificación de obra n° 1 de la urbanización El Balcón del Brillante, quedando pendiente la factura de la misma. En consecuencia con esta declaración, ratificada en confesión judicial, por la propia demandada (absolución posición 2° b) debe entenderse como fecha de inicio, incluso menos beneficiosa para la actora, la de 16-7-96.

La resolución del recurso debe partir de dos premisas:

  1. ) Que es reiterada la doctrina del TS. De que la cláusula penal que sustituye la indemnización, es una excepción al régimen normal de las obligaciones, por lo que ha de interpretarse restrictivamente (ss. 11-11-66, 10-5-69, 27-3-82, 10-11-83), interpretación restrictiva que viene postulada por el carácter sancionador, punitivo o de castigo deja cláusula con expresiones como " las reglas de equidad ... y el principio de Derecho que exige la restricción en todo lo que pueda resultar perjuicio, no permiten que se separen los términos de un contrato, para el objeto de agravar una condena..." " en lo que tienen de sanción deben de ser interpretados restrictivamente ", y que se justifica por el principio de favor debitoris que incluso por si mismo solo abona, sin necesidad de tener que invocar el carácter de pena, la Interpretación más favorable al deudor o restrictiva de la posición del acreedor, incluso - y así se destaca poda doctrina en el caso que quede claro que en él la cláusula carece por completo de verdadero carácter percal, y lo tiene exclusivamente la liquidación previa de la indemnización por daños y perjuicios que acarrearía al acreedor el posible incumplimiento " penado".

  2. ) En concordancia con lo anterior, que es igualmente reiterada la doctrina jurisprudencial (ss. TS. 29-3-94,17-7-98, 26-11-99, 20-1-00, 20-2-01, 4-6-01, 24-7-01) que declara como función privativa de los Tribunales de instancia la interpretación de los contratos y de la cláusulas en ellos insertadas, cuyo resultado ha de ser respetado a no ser que el mismo se muestro ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermeneútica establecidas en los arts 1281 a 1289 cc., siendo también doctrina recogida en la S. TS. 10-5-91, y en las que en ella se citan, la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los mencionados preceptos constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente del primer párrafo del art 1281 CC. que establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y tan solo...

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