SAP Murcia 187/2000, 3 de Junio de 2000

PonenteMARIA JOVER CARRION
ECLIES:APMU:2000:1585
Número de Recurso54/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2000
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

SENTENCIA nº 1 8 7 / 0 0

Ilmos Sres.

D. Abdón Díaz Suarez

Presidente

Dª María Jover Carrión

D. Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a tres de junio de dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION SEGUNDA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 733/98, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia Uno, entre las partes: como actora "Salvador Gil Valera, S.L.", representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Toret Martín, y como demandadas Dª. Mónica y Dª. Marí Jose , representadas por la Procuradora Sra. Pontones Lorente y defendidas por la Letrado Sra. Mas Bermejo. En esta alzada actúan como apelante "Salvador Gil Valera, S.L.", representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y por el Letrado Sr. Toret Martín, y Doña Mónica , representada por la Procuradora Sra. Pontones Lorente y dirigidas por la Letrado Sra. De la Hera Orts. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado, con fecha 12 de Enero de 2000 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador/a D. MANUEL SEVILLA FLORES en nombre y representación de SALVADOR GIL VALERA S.L. contra Mónica Y Marí Jose representado por el tambien Procurador/a D. MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE condeno a las demandadas a que paguen a la actora seiscientas mil pesetas e intereses legales. Se impone a cada parte las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de "Salvador Gil Valera, S.L." y Doña Mónica , siendo admitido en ambos efectos y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 54/00, compareciendo las partes indicadas en la cualidadantes expresada y tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día 30 de mayo de 2.000, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante su revocación y el de la parte apelada su confirmación.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora articula la demanda en una reclamación de cantidad derivada del impago por la demandada de las obras de adaptación realizadas en la peluquería de su propiedad, solicitando en el suplico la condena de la contraparte a entregarle la suma de 1.006.600 pesetas.

Las demandadas reconocen el encargo de la obra y el presupuesto elaborado por la actora, pero rechazan su obligación de pago invocando para ello: 1º) Irregularidades en la finalización de la obra, por no haber sido entregada en el plazo pactado, 2º) Defectos en su ejecución afectando los mismos: a) remodelación posterior de la instalación eléctrica para obtener el alta en el fluido, b) variación en la acometida del agua para lograr el alta en el suministro del local, c) pintura de calidad inferior a la pactada (lisa frente a gotelé, ocasionando desperfectos en las superficies), d) defectuosa colocación de la reja de entrada al local (ocupando la vía pública) obligando a la demandada a su reinstalación posterior, e) falta de instalación del fonoporta, f) tapas de registro sin cerrar, e instalación eléctrica sin terminar. Invocando a su vez la instalación de grifos conforme a la factura aportada.

La sentencia estima parcialmente la demanda, tras apreciar defectos en la ejecución de la obra, y retraso en su entrega, condenando a la demandada a entregar a la actora 600.000 pesetas, resolución que ha sido recurrida por ambos litigantes, reiterando en esta alzada los argumentos que sustentaron en sus respectivos escritos de alegaciones.

SEGUNDO

Conviene tener en cuenta que la relación jurídica existente entre ambas partes deriva de un contrato de obra, a cuya ejecución se obligó la actora, y la demandada al pago del precio convenido, nos hallamos ante un contrato bilateral que produce para ambas partes obligaciones recíprocas, siendo cada una de ellas acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.993).

Consecuentemente, el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, pudiendo el deudor oponer a la contraparte la "exceptio non adimpleti contractus", derivada de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 del C.C.

Ahora bien, es reiterada la...

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