SAP Baleares 529/2004, 28 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha28 Diciembre 2004
Número de resolución529/2004

D. MIGUEL JUAN CABRER BARBOSAD. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNYD. SANTIAGO OLIVER BARCELO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00529/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000427 /2004

SENTENCIA Nº 529

ILMOS. SR. PRESIDENTE:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma, bajo el Número 528/03, Rollo de Sala Número 427/04, entre partes, de una como demandado apelante la entidad Instaladores C.C.C., S.L., representado por el Procurador Sr. Alejandro Silvestre Benedicto y defendido por el Letrado Sr. Francesc Grimalt Barceló; y de otra como demandante apelado Dª Mercedes , representada por la Procuradora Sra. Sara Coll Sabrafín y defendido por la Letrada Sra. Juana Jiménez Frontera.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma en fecha 25 de febrero de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sara Coll Sabrafín, en nombre y representación de Mercedes , contra la entidad mercantil Instaladores C.C.C., S.L., representada por el Procurador Alejandro Silvestre Benedicto, debo condenar y condeno a la entidad mercantil Instaladores C.C.C., S.L.; a abonar a Mercedes , la cantidad de dos mil cincuenta y ocho euros y seis céntimos (2.058,06 euros). Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la entidad demandada."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidad, por necesidad de sustituir una caldera por otra de marca y características diferentes, por parte de Dª Mercedes contra la entidad "Instaladores C.C.C., S.L.", tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue íntegramente estimada en la instancia por Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004; contra cuya resolución se alza la parte demandada, al igual que contra el Auto de 15 de marzo, denunciando incompetencia "por error" u omisiva por invocada la no prescripción de la acción ejercitada por la contraparte, asimismo error en la interpretación y aplicación de la Ley 26/1984, artículo 1902 del Código Civil, y por no aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 22/1994 ni del artículo 8.4 del Capítulo II del Anexo-B de la Orden de 17 de diciembre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía, en que no es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva en este supuesto específico, y, por último, error en la apreciación de los hechos, e interesa la declaración de nulidad de actuaciones para el dictado por el Juzgador "a quo" de una sentencia congruente, y subsidiariamente la revocación de la resolución recurrida por desestimación integra de la demanda.

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso en tanto el rechazo de las excepciones planteadas fue motivado, y discutidas en el acto del juicio, como plazo de garantía o como prescripción de la acción según la parte invocante y a partir de determinados hechos, y alegando que es aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva y la existencia de nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño inferido al haber instalado una caldera inapropiada que ha debido ser sustituida, e interesa la confirmación íntegra de la resolución recaída en la instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso viene constituido por la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones alegando incongruencia "por error", en tanto en el acto del juicio había formulado las excepciones de alta de legitimación activa de la actora y asimismo la falta de legitimación pasiva de la entidad mercantil "Instaladores C.C.C., S.L.", y en cuanto el Juzgador "a quo" resolvió sobre la prescripción en la Sentencia recurrida y en el Auto aclaratorio posterior.

Evidentemente, se refiere a la correlativa legitimación "ad causam", relacionada con una posible falta de título o de acción y atendiendo a los hechos de la demanda, concretamente a la instalación de una caldera, marca Saunier Duval, modelo Themis, en el domicilio de la actora, a principios del mes de octubre de 1996, y que funcionó sin problemas hasta principios del año 2002, y reseñando que la responsabilidad del instalador es de 4 años (artículo 8.4 del Capítulo II, del Anexo B, de la Orden de 17 de diciembre de 1985, del Ministerio de Industria y Energía), por lo que, habiendo transcurrido más de 5 años desde la instalación, habría pasado sobradamente el tiempo establecido legalmente de responsabilidad frente a la demandada, por lo que se muestra disconforme con la conclusión del Juzgador "a quo" sobre que aquella falta de legitimación se produciría, en su caso, como consecuencia de la prescripción de la acción pues no es lo mismo carecer de acción, que tenerla pero tardíamente ejercitada, concurriendo la incongruencia "omisiva" y la incongruencia "extra petitum", generando indefensión a la parte demandada por vulneración a la tutela judicial efectiva. Pues bien, en el caso de autos, la actora tiene acción y la ha ejercitado en forma y plazo, amén de que en el acto del juicio la parte demandante, contestando las excepciones formuladas, se opuso a su estimación, y además la de prescripción, por haber ejercitado la acción en base a responsabilidad extracontractual, y en tal sentido y finalidad fueron propuestos los medios de prueba, y así es de ver en la documentación jurídica, basada en los artículos 1902 a 1904 del Código Civil, y en el principio de responsabilidad objetiva; ni se ha modificado, estima este Tribunal, la causa de pedir, aun en base a culpa extracontractual, lo cierto es que, además de ésta, se da una yuxtaposición de responsabilidades (extracontractual y "ex lege" en este caso), habiendo elegido la primera la parte demandante hasta el momento que conoció las graves consecuencias de la deficiente instalación de la caldera de gas, o sustitución por otra adecuada, habiendo pasado por previa y continuadas vicisitudes, sobre todos los cuales no se ha visto privada de proponer y practicar prueba la parte ahora recurrente. En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala, de fecha 18 de septiembre de 2002 por la que "Al haberse fundamentado la condena emitida a través de la parte dispositiva de la resolución apelada en la norma contenida en el artículo 1101 del Código Civil, la parte demandante arguyó como uno de los motivos de su recurso que en dicha sentencia se debería haber analizado si debía prosperar una acción cimentada el artículo 1591 del propio Código Civil, en aplicación del principio "iura novit curia", con lo que la dicha parte vino a reconocer que esa acción no había sido deducida en el escrito de demanda. Siendo cierto, efectivamente, que la representación procesal del señor ... ejercitó únicamente las acciones dimanantes de lo establecido en los artículos 1101 y 1484 del Código Civil pero no la reconocida en el artículo 1591 del mismo texto legal (así se afirmó explícitamente en el hecho sexto del escrito rector de la litis), ha de concluirse que no resultaba factible que el Magistrado "a quo" examinara la viabilidad de la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil y, en su caso, condenara a los codemandados o a alguno de ellos con base en ese precepto, pues ello habría supuesto una modificación de la causa de pedir invocada por la parte actora absolutamente improcedente, por la modificación del objeto del pleito que habría comportado y por la consecuente indefensión que se habría causado a los demandados. Esa alteración de los términos en que la parte accionante había planteado el litigio no se habría podido amparar, por lo demás, en el principio "iura novit curia", citado en esta alzada por la parte actora, puesto que este último no puede en ningún caso conllevar una variación de la causa de pedir en que se funde la pretensión deducida en la demanda. Por consiguiente, no habiéndose ejercitado por el señor ... la acción concedida por el artículo 1591 del Código Civil, es inviable plantearse si los demandados han de responder a tenor de lo preceptuado en esa norma, sin perjuicio de que, precisamente por no haberse entablado esa acción, pueda la misma ser ejercitada más adelante en otro proceso."

TERCERO

La parte recurrente insiste en la aplicación del artículo 8.4 de la Orden de 17 de diciembre de 1985, precisamente de aplicación directa sobre los Instaladores Autorizados de Gas y Empresas Instaladoras, pero olvida, interesadamente, que la demandada escogió un modelo de caldera no estanco que ha resultado inapropiado (culpa in eligendo) y que realizó una deficiente instalación de la misma, sin salida directa al exterior (culpa in omitiendo e in operando), debiéndose calificar su actuación profesional como negligente, y además no comprobó la instalación ni los aspectos de seguridad, pues de lo contrario no se habrían producido los incendios ni la caldera habría resultado inservible para un funcionamiento correcto (apéndice E de la Orden Ministerial), ni se ajustó a la...

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