SAP Ciudad Real 461/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APCR:2000:1704
Número de Recurso386/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 461

CIUDAD REAL, a diecinueve de diciembre de dos mil.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la

parte demandada, los autos de menor cuantía 239/98 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Alcázar de S. Juan 1 , a instancia de Conaiz de Construcciones S.L., representada en esta alzada

en calidad de apelante y apelada por la procuradora Dª. Esther Fernandez Bocigas y defendida por

el letrado D. Antonio Sánchez Toril Rivera, contra D. Marcos , Luis Alberto , Claudio , Lucas , Carlos Daniel , Bruno , Leonardo , Luis María ,

Blas , Lucio , Luis Pedro , Cristobal , Oscar , Ángel Daniel , Gregorio , Jose Antonio , Ángel , Jorge y Luis Miguel , todos ellos representados encalidad de APELANTES, por el procurador D. Rafael Alba López y defendidos por el letrado D.

Miguel Domingo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Jd 1º Instancia de Alcázar de S. Juan nº 1, se dictó sentencia en los referidos autos , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Luis León Ramos Cobo, en nombre y representación de Conaiz de Construcciones, S.L., contra D. Marcos , D. Luis Alberto , D. Claudio , D. Lucas , D. Carlos Daniel , D. Bruno , D. Leonardo , D. Luis María , D. Blas , D. Lucio , D. Luis Pedro , D. Cristobal , D. Oscar , D. Ángel Daniel ,

D. Gregorio , D. Jose Antonio , D. Ángel , D. Jorge y D. Luis Miguel , condeno a éstos, con carácter solidario, a pagar a la demandante la cantidad de 11.047.991 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve, se recurrió en apelación por la parte demandada y demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día veinticinco de abril actual, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el término en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESÁREO DURO VENTURA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la demanda origen del presente procedimiento reclama la actora la cantidad de

12.391.670 pesetas de principal al serle esta cantidad adeudada por la entidad TOPOSAN SCL a consecuencia de las relaciones mantenidas entre ambas entidades por la obra llevada a cabo, incluyéndose en la reclamación el importe por capital, intereses, y costas del juicio ejecutivo 224/1997 del Juzgado nº 1 de Alcázar de San Juan seguido contra TOPOSAN SCL con sentencia estimatoria firme que no habría podido ejecutarse al carecer de bien alguno la referida entidad; la demanda se dirige contra los socios promotores de la sociedad en base a la doctrina del levantamiento del velo.

La oposición de dos de los demandados, los Sres. Claudio , y Lucio , se centró en mantener no existir responsabilidad de los socios que se les pudiera reclamar, pues la deuda lo sería sólo de la entidad, por lo que ellos carecerían de legitimación pasiva para soportar la acción, no habiéndose intentado la reclamación contra una entidad de plena virtualidad, por lo que no sería aplicable la doctrina invocada en la demanda como sustento de la acción.

La representación de los demás codemandados se opuso bajo la alegación de haber prescrito la acción emprendida que habría de ejercitarse contra los administradores en el plazo de un año según la Ley general de Cooperativas, los propios Estatutos Sociales, y los artículos 1968.2, 1902 y 1969 del Código Civil ; asimismo se alega que carecerían del carácter con que se los demanda ya que habrían vendido sus participaciones sociales mediante escrituras públicas en las fechas allí consignadas y muy anteriormente a la relación con la actora que motiva la reclamación.

El Juez de instancia desestima la excepción de prescripción y en cuanto al fondo del asunto aplica la doctrina del levantamiento del velo para rechazar las restantes causas de oposición, condenando a todos los demandados ya que todos ellos se encontrarían en el Registro General de Cooperativas, respondiendo frente a terceros de buena fe, estimándose por ello la demanda excepto en lo referente a la reclamación del importe por principal, intereses, y costas del juicio ejecutivo 224/1997 a fin de evitar una doble...

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