SAP Castellón 331/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2001:1079
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 331

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Magistrados:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

DON JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a treinta de julio de dos mil uno.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón, en autos de juicio de menor cuantía núm. 420 de 1999 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado, Don Pedro Jesús , representado por la Procuradora Doña Concepción Motilva Casado y defendido por la Letrada Doña Matilde Pallarés Castellet y como parte APELADA, el demandante, Don Jose Francisco , representado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado D. Vicente Manuel Varella Segarra, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Francisco , asistido por el letrado D. José V. La Paz García y representado por el procurador Sr. Borrell Espinosa, contra D. Pedro Jesús , asistido por el Letrado D. Matilde Pallares Castellet y representado por la Procuradora Sra. Motilva Casado, debo condenar y condeno al demandado a que en el plazo de un mes proceda a la demolición de la edificación a que se refiere el hecho segundo de esta demanda en cuanto no guarde la distancia de tres metros con relación a lapropiedad del demandante, con expresa imposición de las costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de D. Pedro Jesús interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite con emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista, en la que la Letrada de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda con imposición de costas al demandante, y el Letrado de la parte contraria pidió la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para resolver por existencia de asuntos penales de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia dictada en el primer grado de la Jurisdicción civil estimó en su integridad la demanda promovida por D. Jose Francisco , y condenó al demandado D. Pedro Jesús a demoler en el plazo de un mes la edificación descrita en el hecho segundo de la demanda en la parte que no respete la preceptiva distancia de tres metros con la propiedad del demandante, pronunciamiento que es combatido en apelación por el demandado, quien solicita de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución que, sin entrar en el fondo del asunto, aprecie la excepción de falta de jurisdicción por ser competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para el conocimiento y resolución de la acción de demolición, y, en su defecto, que desestime la demanda por aplicar indebidamente el derogado art. 38 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 y por incurrir en error en la valoración de la prueba. La parte adversa se ha opuesto a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La primera cuestión a tratar en este recurso es la relativa a si la Jurisdicción Civil es competente para acordar la demolición de las obras objetó de este proceso, como así lo consideró el Juzgado de Instancia, rechazando en Auto de 14 de febrero de 2000 la excepción de incompetencia de Jurisdicción opuesta por el demandado, hoy apelante en su escrito de contestación a la demanda. A salvo de alguna resolución minoritaria (sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de abril de 1999, AP de Las Palmas de 20 de septiembre de 1993 y AP de Baleares de 5 de noviembre de 1999), el criterio más generalizado atribuye el conocimiento de la acción contenida en el art. 305 de la Ley del Suelo a los Tribunales de la Jurisdicción Civil. Así la STS de 30 de mayo de 1995 con cita del indicado art. 305 dice que las medidas que ha de adoptar la jurisdicción civil, con vis atractiva, en la defensa de derechos privados y particulares, no queda en ocasiones agotada con medidas puramente cautelares, de prevención o corrección, sino que existen supuestos en los que la cesación del daño o perjuicio sólo se consigue con el cese o fin de la actividad, cual se desprende de una interpretación correcta de la jurisprudencia citada por la Sala de instancia, y del principio de tutela judicial efectiva que sólo se logra cuando el derecho cuya protección se solicita alcanza eficacia, siendo diferente que la misma pudiera obtenerse sin medidas tajantes, definitivas o drásticas, pues ello no afecta a la competencia de los diferentes órdenes jurisdiccionales, que es lo que realmente contempla el precepto de amparo., referido p los conflictos entre ellos, irás que a la intensidad de las medidas. Más claramente lo indica el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de...

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