SAP Baleares 80/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2005:281
Número de Recurso596/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 80

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

D. Guillermo Rosselló Llaneras

Palma de Mallorca, a veintidós de febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio de ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, bajo el nº 221/03 ,

Rollo de Sala nº 596/04, entre partes, de una como actora - apelante DIRECCION000 DEL PUERTO DE

POLLENSA, representada por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, y codemandado - apelante

CALDES MARCH Y SOCIAS, S. L., representada por el Procurador D. Antonio Serra Llull, y de

otra, como codemandadas - apeladas Dña. María Angeles , D. Carlos María

y AMENGUAL FERRER, S. L., representadas respectivamente por los Procuradores Dña. Juana

María Serra Llull, D. Bartolomé Company Chacopino y Dña. Catalina Amengual Pons, asistidas

ambas de sus respectivos letrados D. Sebastián Romaguera González, D. Bartomeu Amorós

Navarro, D. Antonio Cañellas Escalas, D. Josep Binimelis Vidal y D. Miquel Canals Mir.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, en fecha 28 de mayo de2004, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Pedro Puigdelivoll obrando en nombre y representación de la DIRECCION000 del Puerto de Pollensa frente a la entidad demandada Caldes Marcha y Socías SL debo condenar y condeno a dicha entidad a realizar las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias indicadas en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución conforme determina el informe pericial de Dña. Luz , sin expresa imposición de costas.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Pedro Puigdelivoll obrando en nombre y representación de la DIRECCION000 del Puerto de Pollensa frente a la entidad Amengual Ferrer SL, Dña. María Angeles y D. Carlos María , debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa imposición de las cotas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y por la entidad promotora codemandada, que fueron admitidos, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero, del año en curso, quedando los presentes recursos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia dictada en el anterior grado jurisdiccional que estima en parte la demanda formulada por la DIRECCION000 , del Puerto de Pollensa, sobre responsabilidad decenal ex artículo 1.591 del Código Civil , condenando a la entidad promotora "Caldés March y Socías, S. L." a realizar las obras de reparación necesarias para subsanar parte de las deficiencias denunciadas, por incumplimiento contractual al entregar la cosa vendida contraviniendo lo pactado, al amparo de lo dispuesto en los artículo 1.101 y ss. del Código Civil , absolviendo libremente a los técnicos y constructora por entender que parte de las deficiencias constructivas son consecuencia de construcciones y reformas llevadas a cabo por la distintos propietarios tras la entrega de la edificación, otras se deben a la falta de mantenimiento y, por último, que ninguna de ellas merece el calificativo de vicio ruinógeno que origine responsabilidad por ruina exigible a técnicos y contratista, es recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios y por la promotora condenada interesando ambas nueva sentencia, la primera por la que, previo rechazo de la excepción de cosa juzgada, se estime íntegramente la demanda y se condene a todos los demandados a reparar los defectos denunciados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia, y la segunda, solicita que se aprecie la prescripción invocada o, caso contrario, se le absuelva libremente al atribuir toda la responsabilidad a la constructora y técnicos intervinientes.

SEGUNDO

Recurso de la Comunidad demandante. Inicia el recuso alegando la indebida estimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto al defecto denunciado consistente en "estado lamentable de moho en los cajones de telecomunicaciones", que la sentencia aprecia argumentando que ya había sido objeto de condena en un anterior pleito, cuando lo cierto es, según la Comunidad recurrente, que dicha condena se refería exclusivamente a reparar las conexiones de telecomunicaciones existentes en las cajas de registro, mientras que, en el caso, se interesa la reparación de los armarios o cajones de telecomunicaciones en cuanto presentan un estado lamentable de moho y humedades, por lo que no existe la identidad subjetiva ni objetiva que exige la doctrina para la aplicación del instituto de cosa juzgada. Precisa la reciente S.T.S. de 26 de mayo de 2004 que "la cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos. Para determinar si concurren o no las identidades necesarias es preciso un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Lo importante es la intrínseca entidad material de la acción, la cual permanece intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas por su formal valoración procesal, a cuyo efecto se viene negando toda eficacia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las formulaciones positivas o negativas de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa de su antagónico"; y la identidad personal tiene lugar cuando los litigantes del segundo proceso sean, en su caso, causahabientes de los que actuaron en los litigios anteriores". Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina, la excepción de cosa juzgada que la sentencia aprecia respecto del citado vicio constructivo no se da en el caso, en cuanto falta la identidad objetiva que exige el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciarla...

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