SAP Guipúzcoa, 17 de Julio de 2002

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2002:837
Número de Recurso3300/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

DON JUAN PIQUERAS VALLSDña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de julio de dos mil dos.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Menor Cuantía, seguidos con el número 287/00 en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Sebastián a instancia de D. Jose Miguel , (demandante- apelante) representado por la procuradora Sr. AREITIO ZATARAIN y defendidos por el Letrado Sr. BILBATUA FLORES contra ASTILLEROS ASCORRETA S.A. declarada en situación de quiebra,(demandado-apelado) representado por el Procurador Sr. FERNANDEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado Sr. CASAS ROBLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha veinticinco de junio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha veinticinco de junio de dos mil uno, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procuraor Sr. Areitio en nombre y representación de DON Jose Miguel contra ASTILLEROS ASCORRETA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda formulada de contrario con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Miguel , se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando la revocación de la misma y que en su lugar se dicte otra resolución en la que se estime íntegramente la demanda.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

  1. - Aplicación indebida del artículo 952 del Código de Comercio ya que:

.- La sentencia de instancia considera aplicable al supuesto presente el plazo de un año de prescripción según lo dispuesto en el artículo 952 del Código de Comercio.

Sin embargo dicho artículo se refiere a aquellas acciones que pueden ejercitar quienes han prestado los servicios o han realizado las obras, pero no resulta aplicable a quienes han prestado los servicios o han realizado las obras, pero no resulta aplicable a quienes resulten acreedores de tales prestaciones para reclamar su correcto cumplimiento. De esta forma y en el presente caso en el que se trata de un arrendamiento de obra para la reparación de un buque, el artículo 952 del Código de Comercio será de aplicación a las reclamaciones que pueda formular el astillero que ha realizado las reparaciones, pero no a las acciones que pueda ejercitar el armador en orden al cumplimiento del contrato."

-,error en la apreciación de la prueba por el Juez de Instancia.

Por la representación de la demandada, se interesó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En la instancia la sentencia fue desestimada íntegramente en base a los siguientes fundamentos:La actora solicitó en su demanda que se condenara a la demandada al abono de los dos daños y perjuicios sufridos incluidos en lucro cesante como consecuencia del incendio y posterior hundimiento del barco Gran Corazón Santo, los cuales se acreditan a través de las pruebas o en su caso en ejecución de sentencia y que se condenara en costas a la demandada."

TERCERO

Centrados los términos debate a la controversia relativa a la causa del incendio originado en el buque ,y en cuanto a la indebida aplicación del término de prescripción de un año previsto en el artículo 952 del C. de Comercio, hay que señalar que la STS de 4 diciembre de 1995, que ha tratado la problemática sobre la duda de la elección entre la prevalencia del art. 944 del Código de Comercio según la naturaleza mercantil del contrato, del que nace el débito, que no contempla específicamente la reclamación extrajudicial como causa de la interrupción de la prescripción, sobre el art. 1973 del Código Civil; señala esta STS, en su fundamento jurídico segundo, "que el art. 944 del Código de Comercio presenta una "especialidad" mercantil, frente al art. 1973 del Código Civil, en la medida en que, frente a las causas de interrupción de la prescripción que este último precepto contiene (acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial y reconocimiento), el art. 944 del Código de Comercio sólo menciona la interpelación judicial, el reconocimiento y la renovación del documento contractual, excluyendo, parece que deliberadamente, y en esto consistiría la "especialidad", la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción. Por el contrario, exiten poderosas razones para concluir que nuestro ordenamiento permite, en todo caso, en el tráfico civil o en el mercantil, la interrupción de la prescripción por efecto de la reclamación extrajudicial, con lo que se considera ajustada a Derecho la posición de la Sala."; "las discrepancias doctrinales, existentes al efecto, no enturbian, desde luego, la solución ya indicada favorable a un régimen jurídico unitario de la interrupción de la prescripción de las acciones en materia civil y mercantil por las siguientes razones: a) la reclamación extrajudicial fue introducida "ex novo" por el Código Civil como medio de extender las posibilidades del acreditamiento del "animus conservandi" frente a una formalización excesiva que permitiera considerar abandonadas las acciones, cuando constaba por otras vías una voluntad contraria a tal "derelictio" de los derechos; b) cronológicamente, la posterior fecha de promulgación y publicación del Código Civil respecto del Código de Comercio, abona la solución de integración que se propone al considerar incorporado tal medio interpretativo de la prescripción del art. 9445 del Código de Comercio; c) el principio conforme al cual debe entenderse que la ley general no deroga a la ley especial no es aplicable a este supuesto, ya que no hay ninguna razón que justifique la pretendida "especialidad" frente al Derecho común de las obligaciones y contratos mercantiles; d) las discriminaciones en la aplicación de las normas que no resultan fundadas, como sucedería en este caso, si pese a lo dicho, se mantuvieran dos raseros en orden a la interrupción de la prescripción, lo que supondría infracción del principio de igualdad ante la ley, reconocido por el art. 14 de la vigente Constitución. Esta línea doctrinal de la STS referida, ha sido seguida por las de 31 de septiembre de 1998 y 21 de marzo de 2000."

Sentado lo anterior, es preciso adicionar que la prueba de la existencia de la prescripción corresponde a la parte que la alega, en este caso a la demandada, lo que no ha efectuado.

Por el contrario, ha sido la demandante quien ha acreditado la interrupción del plazo prescriptivo por medio de reclamación extrajudicial, pues al incendio del barco del actor en las instalaciones del astillero demandado se produjo el 19 de noviembre de 1997, y mediante carta de 16-02-98, el Letrado del mismo Sr. Bilbatua Flores reclamó a Astilleros Ascorreta S.A., la reparación de los daños, y ante la ausencia de satisfacción extraprocesal, remitió el citado Letrado el 11 de febrero de 199 nueva carta a la demandada a los efectos del art. 1973 del C.C., de interumpir la prescripción, y requiriéndole de pago por los daños sufridos en...

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