SAP Guipúzcoa 146/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2004:601
Número de Recurso3023/2004
Número de Resolución146/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELD. IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLADª. MONICA SANCHEZ SANCHEZ

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-04/000725

A.p.ordinario L2 3023/04

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Tolosa)

Autos de Pro.ordinario L2 104/02

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Recurrente: Benjamín y Cecilia

Procurador/a: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y BEATRIZ LIZAUR SUQUIA

Abogado/a: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA y JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA

Recurrido: Alberto

Procurador/a: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES

Abogado/a: CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 104/02, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Tolosa) a instancia de Benjamín y Cecilia apelante - DEMANDANTE, representado por el Procurador Sr./Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA y JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA contra D./Dña. Alberto apelado - DEMANDADO , representado por el Procurador Sr./Sra. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES y defendido por el Letrado Sr./Sra. CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de Noviembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa , se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2003 , que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador. D. Iñigo Navajas Saiz en nombre y representación de D. Benjamín y Dª Cecilia contra D. Alberto y la Clínica S.M. Asunción de Tolosa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados en este procedimiento de todas las retensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma Sra. Magistrado Dª.JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda formulada frente a D. Alberto y se le condene de conformidad con lo solicitado en la misma.

La argumentación fundamental que efectúa la apelante se refiere a que la ecografía de segundo trimestre se efectuó la semana 26 de embarazo y no dentro de la semana 20 a 22 , como exigen los protocolos, además, la cartilla de embarazada , que es una historia clínica de seguimiento del embarazo, pués reúne los requisitos de hallarse a disposición de los distintos médicos y personal sanitario que atiendo al paciente y se entrega al paciente ( art. 61 y 10 de la Ley General de Sanidad 4/1986) y acompaña a esta en el momento del parto y en ella obra que la ecografía se efectuó en la semana 26, sin que deba prevalecer la historia clínica aportada con la contestación a la demanda.

Lo anterior invalidaría las conclusiones de los informe periciales, pués todos los peritos hacen mención a la importancia de la ecografía de segundo trimestre para detectar las malformaciones, debiendo, además haber procedido a efectuar dicha ecografía por técnicos del nivel IV, dedicados exclusivamente a ecografía obstétrica y además, con un equipo de alta resolución.

En dicha segunda ecografía, si se practicó , lo fue incumplimiento la lex artis al no efectuarse exploración de la cabeza y facial.

Por lo que siendo detectables mediante ecografía, al menos diversos signos que hubieran permitido el diagnóstico de la malformación , dado que esa falta de diagnóstico privó a la demandante de la opción de interrumpir legalmente el embarazo y tampoco el actor informó a la demandante de la situación, vulneración del deber de información, que tiene consecuencias en relación causa efecto con el daño moral sufrido por los demandantes al no haber sido preparados para ello.

SEGUNDO

Para no reiterar la extensa exposición efectuada en la resolución recurrida en relación a la responsabilidad médica se mencionara unicamente de manera somera que la obligación médico se concreta en proporcionar al enfermo los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la denominada " lex artis ad hoc", es decir, tomando en consideración el caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que tenga lugar.

Asimismo, la obligación contractual o extracontractual del médico es una oblogación de medios y en la valoración de su conducta queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere tampoco la inversión de la carga de la prueba, estando a cargo del paciente o familiares la carga de la prueba de la culpa y la relación o nexo de causalidad ( T.S. sentencia de 25 de junio de 2003).

La información al paciente ha de ser puntual, correcta, veraz, leal, continuada, precisa y exhaustiva, es decir, que para la comprensión del destinatario se integra con los conocimientos a su alcance para poder entenderle debidamente y también ha de tratarse de información suficiente que permita contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete a la intervención que los servicios médicos le recomiendan o proponen.

La carga de la existencia del mismo compete al demandado, sobre todo mediante la documentación en que conste haber tenido lugar de modo efectivo y...

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