SAP Granada 406/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:1452
Número de Recurso956/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. ANTONIO GALLO ERENAD. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTD. ANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO -956/03- AUTOS 166/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE SANTA FE

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-

S E N T E N C I A N U M.- 406

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil cuatro.-

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 956/04- los autos de P. ORDINARIO número 166/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Gabriela , contra D. Luis Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31-7-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gabriela contra Luis Manuel . Respecto a las costas, en base al art. 394 de la LEC, corresponde la imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido, en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el art. 1.295 C.C., al que expresamente se remite el art. 1.124 del mismo cuerpo legal, efectos que sustancialmente coincidente con los previstos para los casos de nulidad en el art. 1.303 y para los supuestos de condición resolutoria expresada en el art. 1.123.(S.T.S. 17-6-86). En una rescisión por mutuo acuerdo, lo decisivo es la voluntad de...

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