SAP Guipúzcoa 2090/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2007:148
Número de Recurso2235/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución2090/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/000760

A.p.ordinario L2 2235/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 70/05

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Recurrente: Adolfo y Valentina

Procurador/a: RAMON CALPARSORO BANDRES y RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a: ANTONIO MARIA IRURETAGOYENA MARTIN y ANTONIO MARIA IRURETAGOYENA

MARTIN

Recurrido: Regina y Marina

Procurador/a: JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN y JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ y FRANCISCO JAVIER URDANGARIN

JIMENEZ

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de febrero de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 70/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguidos a instancia de Regina y Marina (demandantes-apeladas), representadas por el Procurador Sr. Areitio y defendidas por el Letrado Sr. Urdangarin, contra Adolfo y Valentina, (demandados-apelantes), representados por el Procurador Sr. Calparsoro y defendidos por el Letrado Sr. Iruretagoyena; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 30 de enero de 2.006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de enero de 2.006 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Areitio en nombre y representación de Dª Regina y Dª Marina contra D. Adolfo y Dª Valentina, debo:

  1. - Declarar y declaro que los demandados han ocupado el espacio bajo cubierta sito sobre la vivienda de su propiedad, en el piso NUM000. de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta ciudad, y han realizado obras de acondicionamiento del mismo, como son la apertura de ventanas, puerta, afectación de canalizaciones y conducciones de gas, agua, electricidad, calefacción, que implica una invasión y alteración de elementos comunes, por lo que precisaba el consentimiento unánime de los propietarios del inmueble;

  2. - Condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a realizar las obras precisas para devolver dicho espacio común a su ser, estado y aspecto primitivo y a cesar en su uso y aprovechamiento primitivo;

  3. - Condenar y condeno a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 23 de enero de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra resolución por la cual se desestime la demanda contra ella formulada en base a los siguientes motivos:

  1. - Por falta de legitimación activa, en los siguientes aspectos:

    1. Dª Marina, ya no es propietaria de la vivienda NUM003 de la casa nº NUM002 de la C/ DIRECCION000, por lo que no ostenta el título en virtud del cual ejercitaba la acción.

    2. Respecto de Dª Regina y de cualquier otro comunero, las actoras no se opusieron al acuerdo de la Comunidad de conservar la escalera que comunica el NUM000 con el bajo- cubierta, estando actuando en contra de acuerdos válidos de la Comunidad.

  2. - Por infracción de lo dispuesto en el art. 17 LPH y jurisprudencia que lo interpreta y aplica en relación con el arrendamiento de elementos comunes. En la junta de propietarios celebrada el 22 de enero de 2003 se somete a votación la opción de alquiler, votando en contra cuatro de los propietarios y a favor nueve, por lo que se cumple con la mayoría exigida en el art. 17 para el alquiler.

  3. - Por error en la apreciación de la prueba y en la aplicación sobre la carga de la prueba. La recurrente ha acreditado, por el propio reconocimiento de las demandadas, que la obra de levante se hizo con motivo de la restauración del tejado de la finca en el año 1986, correspondiendo a la parte actora acreditar que otras obras por ella mencionadas se realizaron con posterioridad a dicha fecha, existiendo igualmente un error en la valoración de la prueba en lo que a dicha obras respecta.

  4. - Por existencia de consentimiento para la realización de las obras. Resulta evidente que las actoras han tenido conocimiento de la existencia del levante y de las demás obras y de su utilización hasta que la Comunidad ordenó su no uso, desde el mismo momento en que se construyó en el año 1986, y que no han mostrado su disconformidad hasta este momento, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios.

  5. - Por abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo. Las partes se encuentran enfrentadas por motivos personales, que nada tienen que ver con el pleito, sin que la actuación de las actoras beneficie intereses comunes, sino que sólo los perjudica.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos formulados en el recurso de apelacion, conviene hacer una breve consideración a los antecedentes fácticos de la presente causa.

Por parte de Dª Marina y Dª Regina, se interpuso demanda contra el Sr. Adolfo y su esposa Valentina, demanda en la cual se solicitaba que se declarase que ambos demandados habían ocupado el espacio bajo-cubierta sito sobre la vivienda de su propiedad, en el piso NUM000. de la C/ DIRECCION000, nº NUM001 de esta ciudad, y que han realizado obras de acondicionamiento del mismo, como son apertura de ventanas, puerta, afectación de canalizaciones y conducciones de gas, agua, electricidad, calefacción, que implica una invasión y alteración de elementos comunes, por lo que precisaba del consentimiento unánime de los propietarios del inmueble, y que se condenase a los demandados a realizar las obras precisas para devolver dicho espacio común a su ser, estado y aspecto primitivo y a cesar en su uso y aprovechamiento primitivo.

En síntesis, se alegaba en la demanda que el espacio que existe bajo la cubierta del edificio es un elemento común de dicho edificio, habiendo sido objeto de ocupación por parte de los demandados, y habiendo realizado en el mismo numerosas obras de acondicionamiento sin consentimiento ni conocimiento de la Comunidad, alegando que habían tenido conocimiento de dichas obras en el año 2002 y ejercitando la acción en beneficio de la Comunidad.

La sentencia ahora recurrida determina lo siguiente:

  1. - Las actoras tienen legitimación para entablar la acción ejercitada, dado que existe una clara voluntad de la Comunidad de que se proceda a la retirada de los elementos e instalaciones instalados por los demandados y que se prohiba el uso particular que éstos están realizando de los elementos comunes.

  2. - En cuanto al fondo del asunto, determina que:

-El espacio bajo cubierta es elemento comun.

-Que los demandados realizaron las obras denunciadas.

-Que se tuvo conocimiento de las mismas en el año 2002.

-Que dichas obras no suponen ninguna mejora.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el objeto de la presente litis, debemos analizar en primer lugar el motivo de apelación por el cual se insiste en la falta de legitimación activa de las actoras.

Así, por lo que respecta a la falta de legitimación activa de Dª Marina, al haber vendido la vivienda que le pertenecía en el edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta ciudad, debemos desestimar dicha pretensión dado que, tal y como se puso de manifiesto por esta Audiencia en fecha 25 de ocubre de 2006, la relación jurídica entre las partes a los efectos del presente recurso quedó constituida en la instancia, es decir, debemos de tener en cuenta, a tenor de lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la LEC, que la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si es ésta una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda istancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia.

En cuanto a la alegación efectuada respecto a la falta de legitimación activa de Dª Regina, debemos desestimar igualmente la misma dado que dicha falta de legitimación, que se replantea en esta alzada, se fundamenta en la ausencia de legitimación de las actoras para actuar en beneficio de la comunidad, alegando que la acción ejercitada por dichas actoras supone un acto contario a los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, y en concreto, al acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 31 de octubre de 2003, en la cual se acordó conservar la escalera que comunica el NUM000. con el bajo-cubierta.

No podemos compartir la anterior opinión, dado que resulta sobradamente acreditado que la Comunidad de Propietarios a la cual pertenecen las actoras, ha manifestado en...

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