SAP Madrid 25/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2008:1561
Número de Recurso763/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00025/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7025317 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 763 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

De: RAM FAB ACTUACIONES S.L.

Procurador: CARLOS MAIRATA LAVIÑA

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Ram Fab Actuaciones, S.L., y de otra, como demandado-apelado Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, número NUM000 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64, de Madrid, en fecha catorce de marzo de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la mercantil RAM FAB ACTUACIONES S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la misma demandante de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de noviembre de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de enero de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la mercantil Ram Fab Actuaciones, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº 21 de Madrid frente a la que interesaba que se declarase la nulidad de diversas juntas; que se declarase la inexistencia de deuda en concepto de punto 7º del acta de fecha 10/02/2003; que se declarase que la demandada había incumplido el contrato de compraventa del piso quinto derecha formalizado en escritura pública de 13 de abril de 2000 en lo relativo a la transmisión del inmueble libre de cargas, por encontrarse dicha finca, tras su desafectación, grabada con diversas hipotecas; que se declarase que la demandada había incumplido la obligación que le viene impuesta por el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal al no haber ejecutado sobre elemento común las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, de modo que reuniese las condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad; y que se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.015,91 € de principal, más sus intereses legales desde la reclamación judicial y por mora procesal desde la sentencia de instancia o, subsidiariamente, se aplicase dicho importe a extinguir mediante pago por compensación cualesquiera deudas que mantuviera la actora con la demandada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba sobre la falta de convocatoria a la Juntas; y que deja de apreciar el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la contraparte. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

El primer motivo impugnatorio alegado por la recurrente consiste en el supuesto error en la valoración de la prueba que, según dicha parte litigante, habría cometido la sentencia de primera instancia ante el ejercicio de la acción impugnatorio de acuerdos prevista en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, ignorando que la propia comunidad de propietarios demandada había reconocido la ausencia de convocatoria para determinadas juntas.

Comienza la exposición de dicho motivo impugnatorio alegando la recurrente que la sentencia contra que ahora apela incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la acción ejercitada, es decir, sobre la acción impugnatorio de acuerdos que, según el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal suponen un grave perjuicio para algún copropietario que no tiene el deber de soportarlo.

No ignora este Tribunal que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean congruentes, ni tampoco la doctrina jurisprudencial seguida -entre las más recientes- por la STS de 13 de diciembre de 2007, a cuyo tenor "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión o petición sometida a la...

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