SAP Córdoba 198/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2006:1627
Número de Recurso220/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 198/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE

PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 220/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 9/2005

En la Ciudad de CORDOBA a veintidós de septiembre de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 9/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PEÑARROYA- PUEBLONUEVO entre el demandante Jesús Manuel representado por el Procurador Sr. BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA y defendido por el Letrado Sr. LÓPEZ IZQUIERDO , y la demandada ALCORNOCOSA DEL RIO S.L. representado por el Procurador Sr ANA SALGADO ANGUITA y defendido por el Letrado Sr. FRAU SITGES, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PEÑARROYA- PUEBLONUEVO cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda principal promovida por el procurador Sr. Secall Montero de Espinosa, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la entidad Alcornocosa del Río, S.L., representada por la procuradora Sra. Mellado Tapia, y desestimando la demanda reconvencional formulada por esta última contra el primero, declaro haber lugar a la petición subsidiaria contenida en Suplico de lademanda principal, debiendo en consecuencia abonar la entidad Alcornocosa del Río, S.L., a D. Jesús Manuel en la suma de setecientos treinta y un mil seiscientos setenta y un euros con ochenta céntimos de euro (731.671´80 euros), en concepto de daños y perjuicios. Igualmente se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales originadas tanto en la demanda principal como reconvencional. Y Auto Aclaratorio de fecha 19/1/06 , cuya Parte Dispositiva es como sigue: Procede aclarar la sentencia en los términos solicitados y en su virtud se adiciona en el fallo de la sentencia, a continuación de "... en concepto de daños y perjuicios." la expresión "cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", manteniéndose el resto en todos sus extremos. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ALCORNOCOSA DEL RIO S.L. que fue admitido en ambos efectos, impugnándose y oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

Resulta claro que el contrato suscrito entre las partes en Córdoba, con fecha 21 de oviembre de 2004, se trata de una opción de compra, no sólo por la propia expresión utilizada en el documento, sino también por su contenido y por la concordancia de las partes al respecto. A cuyo efecto y para centrar jurídicamente la cuestión debatida, es conveniente recordar que la jurisprudencia más constante, interpretando el artículo 1.451 del Código Civil , ha venido entendiendo la opción de compra como un contrato en virtud del cual una persona se compromete a vender a otra, bien para sí o para un tercero, una determinada cosa, siendo en realidad el optatario el que queda unilateralmente vinculado hasta que decida el optante (Sentencias de 6 de julio de 2001 y 3 de abril de 2006 ). Resaltando el Tribunal Supremo que es extemporáneo el ejercicio del derecho de opción fuera del plazo establecido y que ha de apreciarse el carácter unilateral de dicho contrato, en la idea de que es el optatario el que se obliga a cumplir lo prometido acerca del objeto de la opción (Sentencias de dicho Alto Tribunal de 22 de mayo de

1.981, 17 de noviembre de 1.986, 29 de junio de 1.987, 9 de octubre de 1.989, 8 de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.995 y 14 de febrero de 1.997 , entre otras muchas). Siendo de gran relevancia la conclusión jurisprudencial de que el artículo 1.124 del Código Civil no es de normal aplicación para cuando el optante no ejercitó su acción opcional de compra, haciéndola efectiva en el plazo concedido al respecto, pues pasado tal plazo se produce, no una situación de incumplimiento obligacional, sino de caducidad del derecho de opción concedido (verbigracia, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.988, 14 de mayo de 1.991 y 7 de marzo de 1.996 ). Mientras que "a sensu contrario", una vez ejercitada la opción por el optante, dentro del plazo señalado y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse con relación a éste el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad (Sentencias de 1 de diciembre de 1.992, 22 de septiembre de 1.993, 6 de octubre de 2003 y 27 de octubre de 2005 ).

SEGUNDO

Sobre estas bases legales y jurisprudenciales, la parte demandada apelante no niega la naturaleza jurídica del contrato celebrado, pero sí su validez, ya que mantiene su nulidad por falta de consentimiento, al carecer de poderes suficientes el representante de la sociedad ,Alcornocosa del Río, S.L." que suscribió el contrato. A tal efecto, debe tenerse presente que, en el orden externo, les corresponde a los administradores sociales la representación de la sociedad (artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ). Conforme al artículo 63.1 de la misma Ley , la representación de la sociedad se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos; y cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. Añadiendo el párrafo segundo del mismo precepto que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social. De donde se desprende la inoponibilidad de la falta o insuficiencia de poder del representante de la sociedad frente al tercero que contrata con él (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2005 ), en este caso, D. Jesús Manuel . Lo que es predicable tanto de los administradores individuales,como de los miembros del consejo de administración, por lo que nada empece a lo expuesto lo previsto en el artículo 62.2 d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En el contrato de 21 de noviembre de 2004 , comparece D. Jose Ángel como presidente-administrador de la sociedad...

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