SAP Madrid 329/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2005:8128
Número de Recurso216/2005
Número de Resolución329/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. RAMON RUIZ JIMENEZD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00329/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003314 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 216 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1212 /2002

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

Apelante/s: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ECYP S.L._; TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Procurador: RAUL MARTINEZ OSTENERO

Apelado/s: Olga, Estela,

Amelia, Rebeca, Gabriela

Procurador: PALOMA MANGLANO THOVAR, PALOMA MANGLANO THOVAR, PALOMA

MANGLANO THOVAR, PALOMA MANGLANO THOVAR, PALOMA MANGLANO THOVAR

SENTENCIA Nº 329

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1212/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 216/05, en el que han sido partes, como apelante SINDICATURA DE QUIEBRA DE ECYP S.L., que estuvo representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y la Tesorería General de Seguridad Social; y de otra, como apelados Olga, Estela, Amelia, Rebeca, Gabriela, representados por la Procuradora Dña. Paloma Manglano Thovar.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 15 de Julio de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL ECYP, S.L., debo absolver y absuelvo, a DÑA. Mónica, D. Rodolfo, DÑA. Julia, Carla, Amelia, y Rebeca, representadas procesalmente por la Procuradora Dña. PALOMA MANGLANO THOVAR, de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a las parte demandante".

Que por dicho Juzgado se dictó Auto de fecha 1 de Septiembre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO aclarar la sentencia dictada el 15 de julio del presente año en los términos previstos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sindicatura de la Quiebra de la Mercantil Ecyp S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiocho de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que recoge la sentencia que se recurre, punto de partida de los que siguen, complemento de aquellos.

PRIMERO

Atendida la complejidad del conflicto que enfrenta a las partes, conviene, siquiera a modo de síntesis hacer una exposición de los hechos más relevantes que desembocan en la presentación de la demanda. Anticipar que las acciones que se ejercitaban según el escrito iniciador del proceso eran: "Declarativa de la existencia del contrato de compraventa que se dirá, de su resolución y consiguiente condena a la restitución de las prestaciones, con daños y perjuicios cifrados en el interés legal. Declarativa de la nulidad del acuerdo transaccional que se dirá. Subsidiariamente acción declarativa del cumplimiento por ECYP S.A. de la obligación principal derivada del vínculo contractual y consiguiente condena a la restitución de las cantidades que se declaren procedentes en aplicación de la facultad moderadora de la cláusula penal por parte de los órganos judiciales".

Con fecha 10.2. 1988, la mercantil ECYP S.A. - en suspensión de pagos por auto de 5.12. 1994, y en quiebra voluntaria por igual resolución de 30.1. 1998- suscribió con don Gabino, contrato de opción de compra, comprometiéndose el vendedor, a segregar y transmitir a ECYP a razón de 500 ptas m2, de 100 a 150 Hectáreas en el terreno que se describía. El plazo de la opción era de tres meses, prorrogables tácitamente 12 meses más. El comprador pagaba una cantidad mensual, que se consideraría precio de compra de ejercitarse la opción, quedando en otro caso en poder del vendedor. Con fecha 8 de junio del mismo año, las mismas partes, firman un anexo a aquel contrato; en el mismo, la compradora, concreta que ejercita la opción sobre 150 Ha. Se le autoriza para llevar a cabo obras de preparación, vallado, captación de aguas, etc. Que sean necesarias, de su cuenta, sin que la propiedad tenga que satisfacer cantidad alguna si llegado el 10.5. 1989 no se ha hecho pago de la totalidad del precio, fijado en 750.000.000 ptas. Con fecha 17 de octubre de 1991 el Sr. Gabino, dirige a ECYP requerimiento notarial en que se hace saber que no habiendo ejercitado el derecho de opción ni habiendo pagado el precio, manifestando incluso verbalmente la imposibilidad de hacerlo, daba por resuelto el contrato en aplicación de la cláusula VI del mismo. La mercantil ECYP había pagado hasta aquella fecha, extremo admitido de contrario, 102.500.000 ptas. Con fecha 16 de marzo de 1993, se firma entre las partes un convenio transaccional, mediante el cual, en síntesis, ECYP se comprometía a apartarse del recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo renunciando a cualquier reclamación frente a la Comunidad de Madrid, al Ayuntamiento de Algete o al Duque de Alburquerque, vendedor y éste por su parte se comprometía, en el supuesto de que la finca se calificara en la forma que el propio documento describía a segregar una superficie de terreno y transmitirla a ECYP en la forma y con las circunstancias que en dicho documento se recogía. Esta condición suspensiva, así calificada por las partes, no llegó a darse. En dicho Convenio se hacía constar que ECYP no había ejercitado el derecho de opción por dificultades económicas.

La sentencia, tras un elogiable estudio de las cuestiones objeto de debate, y oportuna cita de la Jurisprudencia de aplicación, desestima la demanda íntegramente.

SEGUNDO

Se recurre la sentencia, y sin perjuicio de la limitada claridad del escrito, parece negarse la calificación del primer de los contratos y su anexo, manteniendo la recurrente que se trata de un verdadero contrato de compraventa, o en su caso que la opción se ejercitó en el anexo de junio del mismo año. Basta la lectura de uno y otro -10.2 y 7.6. 1998- para disipar cualquier duda, solamente haciendo uso de la primera...

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