SAP Madrid 122/2006, 22 de Febrero de 2006
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil) |
Número de resolución | 122/2006 |
Fecha | 22 Febrero 2006 |
GUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00122/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7004753/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 324/2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 168/2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
CM
De: Alejandra
Procurador: INES LERIA MOSQUERA
Contra: Camila
Procurador: JULIAN SANZ ARAGON
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 168/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante doña Alejandra, y de otra, como apelado-demandado doña Camila.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª Alejandra contra Dª Camila, no habiendo lugar a realizar las declaraciones contenidas en el suplico del escrito de demanda y absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 10 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Sobre el contrato de opción de compra, la Jurisprudencia declara que debe entenderse como tal aquel convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del apelante; constituyendo sus elementos esenciales, la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de una compra, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición, y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13-11-92, 1-12-92 y 19-4-95 ).
En el mismo sentido pero atendiendo ya a sus efectos, las sentencias del Alto Tribunal de 23-12-91, 22-12-92, 22-11-93, 4-2-94, 4-2-95 y 14-2-95 , enseñan que la opción de compra es una figura "sui generis", con sustantividad propia, mediante la cual el optante logra, de modo exclusivo, la facultad de prestar su consentimiento en el plazo señalado a la oferta de venta que, por el primordial efecto de la opción, es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla en el plazo aludido; y una vez ejercitada la opción por el optante dentro del plazo señalado y comunicada al concedente, se extingue y queda consumada la opción, y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse con relación a éste el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer...
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