SAP Sevilla, 24 de Junio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2633
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

ROLLO: 1377/2004-T

AUTOS 307/1991

JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE UTRERA (SEVILLA).

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veinticuatro de junio dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de menor cuantía nº 307/1991 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera (Sevilla), promovidos por Dª. Nieves , representada por el Procurador D. Laureano de Leyva Montoto, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Carlos Aguilar Moreno, contra D. Benjamín , D. Esteban , Excmo. Ayuntamiento de Utrera, Sociedad Cooperativa Aperos Agrícolas del Sur, Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público Alvarez Quintero de Utrera, Consejería de Educación y Ciencia y Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Joaquín Jadraque Sánchez, y contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, defendido por el Sr. Abogado del Estado, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Obras Públicas y Transportes, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Junio de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Nieves , contra Sociedad Cooperativa Limitada Aperos Agrícolas del Sur, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Don Esteban , D. Benjamín , Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público Alvarez Quintero de Utrera, Excmo. Ayuntamiento de Utrera, Consejería de Obras Públicas y Transportes y Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno a los dos primeros a abonar solidariamente a la actora la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000. pesetas), más intereses legales desde la fecha del emplazamiento; y que debo absolver y absuelvo al resto de los codemandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 30 de Marzo de 2004, se señaló vista de este recurso para el día 23 de Junio, teniendo lugar ésta en el designado día, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes, quedando las actuaciones pendientes de dictarse sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José María Murciano Flores, en nombre y representación de Doña Nieves , se presentó demanda contra Don Benjamín , Don Esteban , Sociedad Cooperativa Aperos Agrícolas del Sur, Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público Álvarez Quintero de Utrera, Excmo. Ayuntamiento de Utrera, Conserjería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Conserjería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual por la muerte de su marido, don Juan Ignacio , el día 24 de mayo de 1.983, cuando trabajaba en la construcción de un pabellón deportivo en el Colegio Público Álvarez Quintero de Utrera. Los demandados se opusieron, dictándose Sentencia que estimó la demanda contra la entidad Aperos Agrícolas del Sur, S.C.L., y contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que interpuso recurso de apelación al estimar que el Estado no tenía responsabilidad en los hechos acaecidos.

SEGUNDO

La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita Doña Nieves , como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, tiene su fundamento en el principio de la necesidad de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie con antelación ningún tipo de relación, a diferencia de la contractual. Es regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil, de modo que para imputar la culpabilidad en determinadas conductas, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, según reiterada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Esta responsabilidad de aspecto plenamente subjetivo, ha tenido correcciones, tendiéndose a una situación cuasiobjetiva, por la necesidad de adaptarse a la realidad social siempre cambiante, mediante la aplicación de la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, aunque manteniendo siempre un fondo de reproche culpabilístico, pero como señala la Sentencia de 30 de julio de 1.998: "no puede afirmarse que las diligencias requeridas se agoten con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que han de acomodarse a las circunstancias de tiempo, persona y lugar", porque si se han cumplido las disposiciones reglamentarias y no se ha evitado el resultado dañoso, es evidente que dichas medidas se han revelado insuficientes. En este sentido la Sentencia de 22 de abril de 2.003 declara que: "la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987 sintetiza la posición referida y declara que "si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (entre otras, SSTS de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1982), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SSTS de 12 de febrero de 1981y 3 de diciembre de 1983)".

Todo ello supone que se esté desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. La Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma, la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación", como señala la Sentencia de 17 de abril de 1.999 se trata de actividades en las que concurre un riesgo instaurado, advertido y conocido y no obstante se mantiene, al no adoptarse medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial que obliga a los responsables, en razón de las funciones que tenían atribuidas, a la demostración contundente de que su actuación fue diligente, prudente y sobre todo suficiente para evitar el accidente, que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa exclusiva de la víctima. La Sentencia de la Sala...

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