SAP Granada 1025/2002, 16 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2002
Número de resolución1025/2002

SENTENCIA NUM.- 1025

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ.

En la Ciudad de Granada, a dieciseis de diciembre de dos mil dos

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 695/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 722/00 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Ana contra D. Alonso .

.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha uno de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Dª Ana , frente a D. Alonso , debo absolver y absuelvo a este de la pretensión contra el mismo ejercitada, imponiéndole a la actora el pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En éste litigio se mantiene la presencia de un pacto sucesorio. El Derecho Romano fue, en esencia, contrario a la sucesión contractual, pues estimaba que atentaba contra la libertad de testar; en Roma el fundamento de la sucesión era el testamento, negocio jurídico revocable ("ambulatoria est voluntas defuntii usque ad vitae supremum exitum"; D. 34,4,4.), en nuestro Código Civil, y apartando los Derechos Forales, el sistema que le orienta es romanista, así se extrae de su artículo 658, que indica claramente las formas de diferirse la sucesión, limitadas, "a la voluntad del hombre manifestada en testamento" y, a falta de éste, "por disposición de la Ley". Mas en el Código Civil aparece un precepto concreto que prohibe los referidos pactos sucesorios, el contenido en el artículo 1.271 párrafo segundo, que dispone: "Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división del caudal conforme al artículo 1.056", precepto que guarda relación con el artículo 816 de dicho Cuerpo Legal, que refleja la prohibición de los pactos de que se está tratando en relación con las legítimas, así: "Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubieran recibido por la renuncia o transacción", asimismo, y en relación con los comentados pactos sucesorios, el artículo 991 del Código Civil expresa: "Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quién haya de heredar y de su derecho a la herencia", y el artículo 1.674 apartado segundo, con respecto al contrato de sociedad sienta: "Pueden también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí...

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